REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Abril de 2011
200° y 152°



JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: JOSE LUIS PEREZ ESCOBAR

DELITO: OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSA: ABG. IMILIO CRISTOBAL MELET PINTO
DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público en la causa signada al numero de exp. 2M-1470-06, JOSE LUIS PEREZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado barrio la Medinera, calle 3, casa 47, San Carlos Estados Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la medida cautelares sustitutiva de libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

…Omissis… “La defensa en su escrito de solicitud señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de libertad que pesa sobre mi representado desde hace mas de 2 años, la cual le fue impuesta el 14 de enero de 2009 en audiencia de aprehensión, esto a los efectos de que sean revocada toda medida de coerción personal y se le acuerde la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede asegurar la comparecencia de mi representado cuando el tribunal lo solicite, estando en absoluta libertad, ya que mi defendido es un padre de familia, con domicilio fijo y perfectamente ubicarle que no reúne las condiciones las condiciones de extranjero ni esta en condición de turista o transeúnte, ni dispone de recursos económicos para ausentarse del país o permanecer oculto en el, y evadir las finalidades del proceso, de allí que es procedente que el proceso que se le sigue, pueda desarrollarse en estado de libertad.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia, que el acusado en auto se encuentra incurso en un delito de lesa humanidad como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional con el presunto delito cometido, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento también en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según la Sentencia Nº 1278 del 07 de Octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, “…los delitos de tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…) tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable al presente caso (…) en ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”. De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado IMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público de JOSE LUIS PEREZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado barrio la Medinera, calle 3, casa 47, San Carlos Estados Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO
El SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.