REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 08 de Abril de 2.011
200º y 152º

CAUSA Nº 1M-2125-09


Por recibido escrito del Abg. ZENOBIO OJEDA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, a quien se le sigue causa bajo el Nº 1M-2125-09 en el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del COPP el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de sus defendidos.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa:
-En fecha 04-03-2008 se realiza audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA oportunidad en la cual fueron impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-En fecha 27-03-2008, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA por los delitos de ROBO AGRAVADO.
-En fecha 23-04-2008 se fija la audiencia preliminar para el día 22-05-2008.
-En fecha 22-05-2008 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima.
-En fecha 11-08-2008 se realiza audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, donde fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, siendo ratificada la privación judicial preventiva de libertad del acusado, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA por los delitos de ROBO AGRAVADO.
-En fecha 25-09-2009 se le dio entrada a la causa por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 1M-2125-08.
-En fecha 10-10-2008 se realiza sorteo ordinario.
-En fecha 22-01-2009 se realiza sorteo extra ordinario.
-En fecha 04-06-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado.
-En fecha 14-07-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado, por incomparecencia del Defensor Privado y de las victimas.
-En fecha 06-08-2009 se acuerda nuevo sorteo por inhabilitación de uno de los escabinos.
-En fecha 22-10-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por el acusado Marco Antonio Montoya quien no fue trasladado, fue trasladado el acusado Juan Enrique Villegas.
-En fecha 05-11-2009, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por falta de traslado.
-En fecha 19-11-2009, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por falta de traslado.
-En fecha 21-01-2010, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por falta de traslado.
-En fecha 11-02-2010, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por falta de traslado.
-En fecha 04-03-2010, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado.
-En fecha 20-07-2010, los acusados solicitan la designación de un Defensor Público.
-En fecha 26-07-2010 es designada la Defensora Pública Indira Niño.
-En fecha 10-08-2010 se acordó el traslado interpenal del acusado Marco Antonio Montoya.
- En fecha 29-09-2010 los acusados designan como Abogados de confianza al Abg. Zenobio Ojeda y al Abg. Marlon Roa.
-En fecha 19-10-2010 el Abg. Zenobio Ojeda es juramentado como Defensor de los acusados.
-En fecha 13-01-2011, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado.
-En fecha 07-02-2011 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado y por incomparecencia de todas las partes.
-En fecha 16-02-2011 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado y por incomparecencia de todas las partes.
-En fecha 21-02-2011 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de la Defensa Privada y del Fiscal del Ministerio Público.
-En fecha 31-03-2011 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado y por incomparecencia de la Defensa Privada.
Del análisis de todas las actas que conforman el expediente esta Juzgadora constató los diferentes diferimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por el Defensor Privado Abg. Zenobio Ojeda de los acusados JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslados pero también existen innumerables diferimientos imputables a la falta de comparecencia de la Defensa Privado que tenían los acusados JUAN ENRIQUE VILLEGAS y NARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA en diferentes momentos procesales, se evidencia que en todo el recorrido procesal se han observado NUEVE (09) diferimientos por incomparecencia del Defensor Privado de los acusados JUAN ENRIQUE VILLEGAS y NARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, lo cual ha retardado igualmente las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, pero muy a pesar de ello se ha observado el abuso del derecho por parte de la defensa del acusado o de quienes han ejercido su defensa lo cual no ha permitido que los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA sea juzgado sin dilaciones indebidas. Aunado a las perdidas monetarias que ha tenido que soportar el estado venezolano por los diversos diferimientos y a la perdida de horas hombres, de papelería y otros. De las causas de diferimientos se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por dilaciones indebidas imputables a los Defensores que han ejercido la defensa de este, por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ ... en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido en parte por causas imputables a las Defensas Privadas que los mismos han tenido, constituyendo lo que se denomina dilaciones indebidas, tomando en cuenta que nuestro máximo Tribunal ha establecido que existen dilaciones debidas y dilaciones indebidas, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, solicitada por el Defensor Privado y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 08 de Abril de 2.011
200º y 152º

CAUSA Nº 1M-2125-09


Por recibido escrito del Abg. ZENOBIO OJEDA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, a quien se le sigue causa bajo el Nº 1M-2125-09 en el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del COPP el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de sus defendidos.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa:
-En fecha 04-03-2008 se realiza audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA oportunidad en la cual fueron impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-En fecha 27-03-2008, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA por los delitos de ROBO AGRAVADO.
-En fecha 23-04-2008 se fija la audiencia preliminar para el día 22-05-2008.
-En fecha 22-05-2008 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima.
-En fecha 11-08-2008 se realiza audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, donde fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, siendo ratificada la privación judicial preventiva de libertad del acusado, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA por los delitos de ROBO AGRAVADO.
-En fecha 25-09-2009 se le dio entrada a la causa por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 1M-2125-08.
-En fecha 10-10-2008 se realiza sorteo ordinario.
-En fecha 22-01-2009 se realiza sorteo extra ordinario.
-En fecha 04-06-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado.
-En fecha 14-07-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado, por incomparecencia del Defensor Privado y de las victimas.
-En fecha 06-08-2009 se acuerda nuevo sorteo por inhabilitación de uno de los escabinos.
-En fecha 22-10-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por el acusado Marco Antonio Montoya quien no fue trasladado, fue trasladado el acusado Juan Enrique Villegas.
-En fecha 05-11-2009, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por falta de traslado.
-En fecha 19-11-2009, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por falta de traslado.
-En fecha 21-01-2010, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por falta de traslado.
-En fecha 11-02-2010, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de los Defensores Privados y por falta de traslado.
-En fecha 04-03-2010, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado.
-En fecha 20-07-2010, los acusados solicitan la designación de un Defensor Público.
-En fecha 26-07-2010 es designada la Defensora Pública Indira Niño.
-En fecha 10-08-2010 se acordó el traslado interpenal del acusado Marco Antonio Montoya.
- En fecha 29-09-2010 los acusados designan como Abogados de confianza al Abg. Zenobio Ojeda y al Abg. Marlon Roa.
-En fecha 19-10-2010 el Abg. Zenobio Ojeda es juramentado como Defensor de los acusados.
-En fecha 13-01-2011, se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado.
-En fecha 07-02-2011 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado y por incomparecencia de todas las partes.
-En fecha 16-02-2011 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado y por incomparecencia de todas las partes.
-En fecha 21-02-2011 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por incomparecencia de la Defensa Privada y del Fiscal del Ministerio Público.
-En fecha 31-03-2011 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones, por falta de traslado y por incomparecencia de la Defensa Privada.
Del análisis de todas las actas que conforman el expediente esta Juzgadora constató los diferentes diferimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por el Defensor Privado Abg. Zenobio Ojeda de los acusados JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslados pero también existen innumerables diferimientos imputables a la falta de comparecencia de la Defensa Privado que tenían los acusados JUAN ENRIQUE VILLEGAS y NARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA en diferentes momentos procesales, se evidencia que en todo el recorrido procesal se han observado NUEVE (09) diferimientos por incomparecencia del Defensor Privado de los acusados JUAN ENRIQUE VILLEGAS y NARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, lo cual ha retardado igualmente las audiencias fijadas, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, pero muy a pesar de ello se ha observado el abuso del derecho por parte de la defensa del acusado o de quienes han ejercido su defensa lo cual no ha permitido que los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA sea juzgado sin dilaciones indebidas. Aunado a las perdidas monetarias que ha tenido que soportar el estado venezolano por los diversos diferimientos y a la perdida de horas hombres, de papelería y otros. De las causas de diferimientos se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por dilaciones indebidas imputables a los Defensores que han ejercido la defensa de este, por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ ... en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido en parte por causas imputables a las Defensas Privadas que los mismos han tenido, constituyendo lo que se denomina dilaciones indebidas, tomando en cuenta que nuestro máximo Tribunal ha establecido que existen dilaciones debidas y dilaciones indebidas, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA, solicitada por el Defensor Privado y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE VILLEGAS y MARCO ANTONIO MONTOYA MEDINA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. DEISY CONTRERAS













CAUSA Nº 1M-2125-09