REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 07 DE ABRIL DE 2011
200º 152º


ACTA DE INHIBICIÓN


En el día de hoy 07 de Abril de 2011, presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Primera en función de Juicio DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.534.860, quien en fecha 25-03-11 en virtud de la rotación ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Samer Richani Selman, fecha a partir del cual esta Juzgadora en fecha 31-03-2011 se aboca al conocimiento de la causa 1M-2949-11 seguida en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE, RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, PERNAS MORGADO LUIS, REYES ALCALA CESAR JESUS, MORENO SEVILLA MARCOS RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que esta Juzgadora realizo las siguientes actuaciones:
-En fecha 08-07-2007 esta Juzgadora acordó aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE y RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, a solicitud del Ministerio Público, según auto que corre inserto a los folios 28 al 30 de la Pieza 01.
-En fecha 11-07-2007 esta Juzgadora acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA auto que corre inserto a los folios 75 al 93 de la Pieza 01 y la respectiva calificación jurídica.
-En fecha 12-07-2007 esta Juzgadora acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE, auto que corre inserto a los folios 115 al 131 de la Pieza 01 y la respectiva calificación jurídica.
-En fecha 30-07-2007 esta Juzgadora acordó aprehensión en contra de los ciudadanos PERNAS MORGADO LUIS, REYES ALCALA CESAR JESUS, MORENO SEVILLA MARCOS RAFAEL, a solicitud del Ministerio Público, según auto que corre inserto a los folios 181 al 188 de la Pieza 02.
-En fecha 01-08-2007 esta Juzgadora acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PERNAS MORGADO LUIS, REYES ALCALA CESAR JESUS, MORENO SEVILLA MARCOS RAFAEL auto que corre inserto a los folios 02 al 24 de la Pieza 03 y la respectiva calificación jurídica.
Decisiones todas estas que amerito el análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público para esa oportunidad procesal y en consecuencia haber emitido opinión de esta Juzgadora sobre la causa.
- En fecha 18-07-2007 esta Juzgadora como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal realiza AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACION DE PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS a solicitud del Ministerio Público, acta que corre inserta a los folios 146 al 162 de la Pieza 01, acto en el cual las partes actuaron y fueron resueltas por esta Juzgadora solicitudes formuladas por las mismas, así como fueron preguntados las presuntas víctimas en la causa ciudadanos ROBERT ALEXANDER PINTO GIL y RUBEN DARIO BRAVO GOMEZ en el transcurso de dicha audiencia.
Siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes, que ameritó su análisis por parte de esta Juzgadora para emitir pronunciamiento al respecto.
Atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor co de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Y considerando que en función de Jueza de Control Nº 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer de la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y público y tiene los acusados la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 86. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Orden de aprehensión de fecha 08-07-2007, acta de audiencia de fecha 11-07-2007, acta de audiencia de fecha 12-07-2007, orden de aprehensión de fecha 30-07-2007, acta de audiencia de fecha 01-08-2007 y acta de AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACION DE PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS de fecha 18-07-2007.
En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo.

ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO









CAUSA Nº 1M-2949-11
Exp Fiscal Nº 60.728-07