REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 29 de Abril de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1U-2883-10

JUEZA: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
SECRETARIO: ABG. ALEXANDER PERDOMO
ACUSADO: LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL M. P.: ABG. LUIS FELIPE CABALLERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS


SENTENCIA CONDENATORIA

Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 30-03-2011, 12 y 26-04-2011, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y el Secretario ABG. ALEXANDER PERDOMO en la causa signada bajo el Nº 1U-2883-10 seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el ABG. LUIS FELIPE CABALLERO en contra del ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-15.627.702, fecha de nacimiento 25/11/1980, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, de Oficio obrero, natural de San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en Barrio Arizona, vereda nº 2, casa Nº 4, San Carlos Estado Cojedes por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Primero de Juicio constituido en forma Unipersonal por el tipo penal por el cual se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia Condenatoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.


CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, ABG. LUIS FELIPE CABALLERO expuso:
“ en fecha 31 de Octubre del año 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los Funcionarios Distinguido (IAPEC) RICHARD PARRAGA, Agente (IAPEC) NAUDY GUERRA y Agente (IAPEC) ARMANDO VARGAS, adscritos a la Brigada de Orden Publico del lnstituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quienes se encontraban a bordo de la unidad Tiuna BOP, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Arizona, San Carlos Estado Cojedes, a una cuadra del la entrada al barrio la medinera, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía con una Chemis de color amarillo con estampado, pantalón de color rojo vino tinto y un par de zapatos de color blanco, quien transitaba por la carretera, el mismo, al notar la presencia policial se puso nervioso e intento salir corriendo, arrojando algo que llevaba hacia una de las residencias del sector, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, solicitándole la colaboración a los residentes de la vivienda para ingresar a su vivienda y proceder a inspeccionar lo que habían arrojado hacia la misma y fueran testigos del procedimiento a realizar siendo infructuosa tal acción debido a la negatividad de los mismos, por lo que el funcionario Agente (IAPEC) ARMANDO VARGAS, le realicé la inspección corporal al ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR, notando que el mismo ocultaba algo en su bolsillo, solicitándole al mismo que vaciara el contenido sobre el capo del vehículo policial, momento en que el ciudadano detenido saco de su bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Una (01) prenda de vestir tipo pasa montaña de color negro con blanco, que dentro del mismo localizo la cantidad de Trece (13) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color amarillo con negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta Droga; por lo que dadas las circunstancias que establece el artículo 248 del COPP le indicaron al ciudadano del motivo de su aprehensión leyéndoles sus derechos, para luego diligenciar su traslado hasta la sede de su comando para levantar las actas, pasando al mismo a la orden de esta representación fiscal. Posteriormente al practicarle las experticias química botánica a la presunta droga incautada en el procedimiento resulto ser “UN (01) PASA MONTAÑA ELABORADO EN ALGODON DE COLOR NEGRO Y BLANCO, CON LA INSCRIPCION ECKO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR. PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR. DE ASPECTO GLOBULOSO, CON PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS CON OCHENTA Y SIETE (87) MILIGRAMOS, DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).”
Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual se demostrará la culpabilidad del ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, para quien pide sea condenado y se le dicte la pena correspondiente.
Por su parte el ciudadano ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS en su carácter de Defensor Privado del acusado expuso que rechazaba de manera categórica la acusación presentado en contra de su defendido y demostraría en el transcurso del juicio su inocencia, razón por el cual solicitó su absolución.
Por su parte el ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que QUERIA DECLARAR EN ESE MOMENTO:
“Eso que dijeron es falso. Yo estaba con una persona, llegaron ellos, los policías, y me montaron y me pusieron eso. Eso es mentira, como no les di plata me metieron eso. Tengo testigos que eso es mentira, que me agarraron en frente de una casa. Es todo”. Pregunto el Fiscal: ¿Dónde reside?. En Arizona. ¿Dónde queda eso?. Aquí mismo en San Carlos. ¿A que te refieres con lo que dices?. Que me colocaron eso, tengo testigos. ¿Qué cosa te colocaron?. La marihuana esa. ¿Dices que estabas con una persona? Con el dueño de la propia casa. ¿Cómo se llama? Orlando Marín. ¿A que te dedicas? Mecánico. ¿Dónde trabajas?. En una finca. ¿Qué hora eran?. 09:30. ¿Cuántos funcionarios eran?. Eran 6. Pregunto la defensa: ¿Dónde te encontrabas ese día? En la calle principal de Arizona. ¿Cuántos funcionarios actuaron? 6 funcionarios. ¿Cuándo los 6 funcionarios te detienen te leyeron los derechos y te dijeron porque te detenían?. No. ¿Habían mas personas en el sitio?. Si. Varias personas y como dos familias. ¿Cuántas personas habían mas o menos? Como 20 personas. ¿Habían como 20 personas viendo el procedimiento?. Si cuando me golpearon y todo. ¿Qué hora eran? Como a las 09:30 a 10 de la noche. ¿Había iluminación en el sitio?. Unos postes ahí y los funcionarios llegaron con las luces apagadas y me cayeron ahí. ¿En que andaban los funcionarios?. En un jeep negro. ¿Dónde te consiguieron la droga?. Mas delante de donde yo estaba y dijeron mira la droga. ¿Esos envoltorios lo agarran en la casa o en la calle?. En la calle. ¿Cómo se llama la persona con quien andabas?. Orlando Rodríguez no recuerdo el apellido realmente. Repregunto el fiscal: ¿Es primera vez que tienes un altercado con la justicia?. Si. ¿De donde venías tu? De la Clínica Madre María que mi mamá estaba ahí. ¿Qué le decías al señor Orlando?. Me preguntaba sobre la salud de mi mamá que estaba enferma y en eso venía la patrulla

Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
En la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibieron los testimonios de los ciudadanos: 1.- Richard Párraga (Funcionario policial). 2.- Armando Vargas (Funcionario policial). 3. Naudy Guerra (Funcionario policial). 4.- José Colmenares (Experto CICPC). 5.- Clarencio Pérez (Experto CICPC). 6.- Wladimir González (Experto CICPC).
Se dio lectura a las siguientes documentales:
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1917, de fecha 01-11-2009 suscrita por los funcionarios Luis Lugo y José Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, realizada en el “Barrio la Medinera, adyacente a la entrada del Barrio Arizona, San Carlos estado Cojedes”, lugar donde fue aprehendido el acusado de autos e incautada la sustancia ilícita.
2) Informe de Experticia Química Botánica N° 1593, de fecha 05-11-2009 suscrito por Francismar Hernández, experto, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, relacionada a experticia química botánica practicada a: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso neto de nueve (09) gramos con ochenta y siete miligramos de droga denominada marihuana (cannabis sativa).
3.- Prueba de orientación a la sustancia incautada en el procedimiento realizada en fecha 01-11-2009, suscrita por el funcionario Clarencio Pérez y Wladimir González, “…realizado a una prenda de vestir denominada comúnmente pasamontañas, contentiva de 13 envoltorios, de material sintético, de color negro y blanco, de regular tamaño, tipo cebollita, contentivo de restos vegetales presunta droga, … con peso bruto de restos vegetales de 12,2 gramos, … mostró características similares (semillas forma de las hojas y el olor) a la planta llamada Cannabi Sativa.”
Cerrado el debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público expuso sus conclusiones finales y en lo cual consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Y la Defensa del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar, solicitó a favor de su defendido le fuese dictada sentencia absolutoria en virtud de no haber quedado probado los hechos expuestos por el Ministerio Público.
Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y una vez que el Tribunal constituido en forma Unipersonal valoro los medios de pruebas obtenidos en el debate oral, se constituyó nuevamente en la sala de audiencias a fin de emitir un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificadas las partes de la publicación in extenso del fallo en esta fecha.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos:
1.- Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha 31-10-2009, aproximadamente a las 11.00 de la noche, en “una vía pública, específicamente en el Barrio la Medinera, Adyacente a la entrada al Barrio Arizona, San Carlos Estado Cojedes”.
2.- Ha quedado acreditado que en una vía pública, específicamente en el Barrio la Medinera, Adyacente a la entrada al Barrio Arizona, San Carlos Estado Cojedes, hicieron acto de presencia funcionarios de la Policía Estadal.
3.- Quedó acreditado que el ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar se encontraba en una vía pública, específicamente en el Barrio la Medinera, Adyacente a la entrada al Barrio Arizona, San Carlos Estado Cojedes, en la cual se realizó el procedimiento.
4.- Quedó acreditado que en el lugar de los hechos los funcionarios actuantes de la Policía del estado incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en poder del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar la cual quedo establecida como del tipo Cannabis Sativa.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
1.- Con la declaración del ciudadano RICHARD MEDARDO PÁRRAGA SEQUERA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser Richard Medardo Párraga Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 18.320.165, funcionario adscrito al IAPEC, manifestó: “Nos encontrábamos por la calle principal de la medinera con Arizona a eso de las 11:30 de la noche en patrullaje de rutina y observamos a un ciudadano en actitud sospechosa, realizándole una inspección corporal y en el bolsillo izquierdo le incautamos una prenda de las denominadas pasa montañas en cuyo interior habían trece envoltorios de presunta droga. Es todo”. Preguntó la Fiscal: ¿En que sector fueron los hechos?. En la calle principal de Arizona y la medinera ¿Qué hora? Como a las 11:30 de la noche. ¿Qué les hizo sospechar que tenía droga?. Por su actitud, nerviosismo. ¿Dónde se encontraba la marihuana?. En el bolsillo izquierdo dentro de una prenda pasa montañas en envoltorios vrdes con negro. ¿Habían otras personas en el sitio?. No. ¿Estaba sola la zona?. Si. ¿Al momento del procedimiento no habían personas que actuaran como testigo?. No. ¿Cuántos funcionarios eran?. 3, ¿Quiénes? Naudy Guerra, Armando Vargas y mi persona. Esta esa persona aca en la Sala?. Si. Cesó el interrogatorio. Pregunto el Defensor Privado ¿Cuándo hicieron el procedimiento mi defendido estaba hablando con alguien?. No. ¿A que distancia más o menos estaban otras personas de allí?. Como a 15 a 20 metros. ¿Esas personas estaban viendo hacía el procedimiento o no?. Pudieron haber visto algo, pero no fueron presenciales. ¿Cuántas personas habían? Como 5 a 6 personas. ¿Y ninguna de esas personas le sirvieron como testigos del procedimiento?. No. ¿Entonces no hubo ningún civil como testigo del procedimiento?. No. Es todo. Repregunto el Fiscal: ¿Existan personas al momento de realizarse el procedimiento cercanas al lugar específico?. Si. Habían personas como a 15 a 20 metros. ¿Y a esa distancia pudieron observar el procedimiento?. No. ¿Había luz artificial suficiente?. No. Estaba oscura la zona. ¿Ustedes intentaron buscar testigos?. Si ¿Y porque no consiguieron testigos?. Porque como son conocidos en la zona se niegan a ser testigos. Repregunto la defensa ¿Esas personas le dijeron a la comisión que se negaban a ser testigos?. No. ¿Eso quiere decir que ustedes entonces buscaron los testigos después del procedimiento?. Si claro. No fue interrogado por el tribunal

La presente declaración se aprecia y se valora, por cuanto el mismo actuó en el procedimiento en el cual se practica la detención del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar, en virtud de haber incautado en poder de este sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como funcionario actuante puede informar sobre el día, lugar y forma de la detención del acusado, declaración que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes Armando José Vargas Sarmiento y Naudy Rafael Guerra, dan certeza sobre los hechos objeto del juicio oral por cuanto estos funcionarios al prestar declaración sobre los hechos por el cual el Ministerio Público presentó acusación da certeza a esta Juzgadora sobre la presencia de estos en el lugar y de lo incautado en poder del acusado.
Asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma emergen elementos que pueden establecer la ocurrencia de unos hechos y la culpabilidad del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar.
2.- Con la declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ VARGAS SARMIENTO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo llamarse Armando José Vargas sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº 20.041.008, Funcionario adscrito al IAPEC, quien manifestó: “Eso hace mucho tiempo ya y no recuerdo exactamente la fecha. Nos encontrábamos por la calle principal de La Calle Principal en Arizona a eso de las 11:30 de la noche en patrullaje de rutina y observamos a un ciudadano en actitud sospechosa, vestido con pantalón vinotinto con franela amarilla y unos zapatos tenis, realizándole una inspección corporal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole 12 envoltorios en una prenda de las denominadas pasa montañas blanco con negro lo aprehendimos y lo llevamos al comando. Es todo”. Preguntó la Fiscal: ¿Dónde ocurrieron los hechos?. En Arizona. ¿En que ciudad?. En San Carlos. ¿En que parte consiguieron la droga?. En el bolsillo izquierdo del pantalón ¿Cómo era el sitio, oscuro, llovía?. Era oscuro, no habían testigos, eran las 11;30 de la noche. ¿Necesitaban luz para ver?. El faro de la tiuna que nunca fallan. ¿Cuándo revisaron al ciudadano se encontraba acompañado de alguien o solo?. Solo. ¿Y en la zona habían otras personas?. No. Cesó el interrogatorio. Pregunto el Defensor Privado ¿Quién actuó en el procedimiento específicamente¿. El comandante de la unidad Richard Parraga. ¿Qué hacían los otros funcionarios?. Resguardar el lugar. ¿Resguardando el lugar no observaste a personas en el lugar?. No. ¿No consiguieron en todo el lugar un testigo para el procedimiento?. No había nadie en ese momento, que hubiese sido muy importante, estaba oscuro. ¿Cuántos años de servicio tiene en la policía?. Dos años. ¿Dónde se encontraba él? En la Calle principal frente a una casa. ¿Estaba con alguien?. No. Solo la casa, unos postes y unas bolsas negras de basura.. Repregunto el fiscal ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento?. Tres. ¿Quiénes? Richard Parraga, Naudy Guerra y mi persona ¿Qué actitud tomo el ciudadano?. La actitud sospechosa y tuvimos que someterlo. ¿Cuándo lo vieron le preguntaron de donde venia y a donde se dirigían?. No. Repregunto la defensa: ¿Hubo que someter al ciudadano?. Si. ¿Por qué?. Porque le conseguimos la sustancia. ¿Quiénes los sometieron? Los otros dos funcionarios porque yo estaba resguardando. ¿El sitio estaba completamente solo?. Si.

La presente declaración se aprecia y se valora, por cuanto el mismo actuó en el procedimiento en el cual se practica la detención del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar, en virtud de haber incautado en poder de este sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como funcionario actuante puede informar sobre el día, lugar y forma de la detención del acusado, declaración que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes Richard Medardo Párraga y Naudy Rafael Guerra, dan certeza sobre los hechos objeto del juicio oral por cuanto estos funcionarios al prestar declaración sobre los hechos por el cual el Ministerio Público presentó acusación da certeza a esta Juzgadora sobre la presencia de estos en el lugar y de lo incautado en poder del acusado.
Asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma emergen elementos que pueden establecer la ocurrencia de unos hechos y la culpabilidad del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar.
3.- Con la declaración del ciudadano NAUDI RAFAEL GUERRA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo llamarse Naudi Rafael Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.221, funcionario adscrito al IAPBEC, quien manifestó: “Nos encontrábamos efectuando recorrido por la calle principal de Arizona, en el vehículo Tiuna, visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, realizándole una inspección corporal y en el bolsillo izquierdo le incautamos una prenda de las denominadas pasa montañas en cuyo interior tenía droga de la denominada marihuana, todo ello amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Preguntó la Fiscal: ¿Cuándo fue?. No recuerdo la fecha ¿Era de día o de noche?. De noche como a las 11:30 ¿Habían personas alrededor?. Si. Pero algo retiradas. ¿Necesitaban linternas o lámparas para visualizar?. Si. ¿Qué le consiguieron?. Droga de la denominada marihuana?. Si. ¿Dónde la incautaron?. En un pasa montañas. ¿Cuántos funcionarios fueron? Tres. ¿Quiénes? Armando Vargas y Richard Parraga ¿Se encuentra en esta sala el ciudadano?. Si. Cesó el interrogatorio. Pregunto el Defensor Privado ¿Quién realizó el procedimiento específicamente?. Richard Parraga. ¿Tu y el otro funcionario estaban de resguardo?. Si. ¿Mi defendido opuso resistencia?. No. ¿Se puso violento con la comisión? No. ¿Recuerda si habían civiles cerca del procedimiento?.Como a 20 a 30 metros. ¿Buscaron testigos de los hechos? No. ¿No le preguntaron a nadie cerca del operativo si quería participar como testigos de los hechos?. No.. Repregunto el fiscal ¿Buscaron testigos antes de hacer el procedimiento?. No ¿Por qué’ Porque las personas estaban adentro de las viviendas. ¿Nunca se dirigieron allá?. No. No fue repreguntado por la defensa ni interrogado por el tribunal.”

La presente declaración se aprecia y se valora, por cuanto el mismo actuó en el procedimiento en el cual se practica la detención del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar, en virtud de haber incautado en poder de este sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como funcionario actuante puede informar sobre el día, lugar y forma de la detención del acusado, declaración que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes Richard Medardo Párraga y Armando José Vargas Sarmiento, dan certeza sobre los hechos objeto del juicio oral por cuanto estos funcionarios al prestar declaración sobre los hechos por el cual el Ministerio Público presentó acusación da certeza a esta Juzgadora sobre la presencia de estos en el lugar y de lo incautado en poder del acusado.
Asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la misma emergen elementos que pueden establecer la ocurrencia de unos hechos y la culpabilidad del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar.
4.- Con la declaración del ciudadano JOSE COLMENARES (EXPERTO) quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo llamarse José Colmenares, titular de la Cedula de Identidad N° 8.672.037, adscrito funcionario del C.I.C.P.C, quien manifestó: Se realizo un inspección técnica Criminalística, el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de una vía pública, específicamente en el Barrio la Medinera, Adyacente a la entrada al Barrio Arizona, San Carlos Estado Cojedes. Es todo”. Seguidamente, pregunta interrogo el Fiscal del Ministerio Publico: ¿es una zona con viviendas? Si ¿Cómo a que hora fue realizada la inspección?: como a las 6:20 de la tarde ¿si estaba claro, Seguidamente, pregunta interrogo el Defensor Privado: ¿estaba claro o oscuro? estaba claro. pregunta interrogo el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Cuándo indicas al tribunal si la luz es clara a que te refieres? A la luz artificial. ¿A que le llamas luz artificial? A la luz eléctrica. No fue interrogado por el tribunal”.
En cuanto a la declaración referida a la inspección técnica en el lugar de los hechos LA MISMA SE APRECIA Y SE VALORA por cuanto como prueba demuestra la existencia del “a un tramo de una vía pública, específicamente en el Barrio la Medinera, Adyacente a la entrada al Barrio Arizona, San Carlos Estado Cojedes”, el cual coincide con el lugar señalado por los funcionarios policiales actuantes, como el lugar de los hechos y en donde los funcionarios policiales practican la detención del acusado.
5.- Con la declaración del ciudadano CLARENCIO PÉREZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo llamarse Clarencio Pérez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó: “me traslade al departamento del funcionario WADIMIR GONZALEZ, adscrito al C.I.C.P.C, en compañía del funcionario Sub- Inspector JOHANA ANTUNE funcionaria del IABC a los fines de realizar el pesaje de los 13 envoltorios dando como resultado 12,2 gramos.” Seguidamente, pregunta interrogo el Fiscal del Ministerio Público: No desea preguntar. Seguidamente, pregunta el Defensor Privado: ¿usted le entrado la sustancias incautada ciudadano WLADIMIR GONZALEZ? SI. ¿ Puede indicar si el pesaje es digitalizado?.Si el pesó que se utiliza es digital, marca CONSTANT, modelo 500. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿a lo que usted señala usted hace alguna actividad con relación al pesaje?. No solo recibo y presencie la prueba de orientación. ¿Recuerda que resultado dio?. Si el resultado dio a lo que es llamado CANABIS SATIVA (MARIHUNA). ¿ Tiene conocimiento sobre el control para otra oficina?. Al área de guarda y custodia de toxicología. ¿.De acuerdo a su máxima experiencia la prueba de orientación son exactas?. Si se utiliza para saber el peso y luego ser trasladado a la ciudad de Valencia para determinar las sustancias. Es todo.

La declaración del funcionario da certeza sobre la prueba de orientación realizada por el experto Wladimir González, una vez entregada la cadena de custodia, prueba inicial que da certeza sobre la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, necesaria para determinar si efectivamente se está en presencia de algún estupefaciente o psicotrópico. Al adminicularse esta declaración con la del experto Wladimir González da certeza sobre la existencia de sustancia ilícita del tipo MARIHUANA, y el peso de la misma alcanzó un total de 12,2 gramos.

6.- Con la declaración del ciudadano WLADIMIR GONZALEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo llamarse Wladimir González, funcionario adscrito al C.I.C.P.C San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó: “Realice la prueba de orientación de la presunta droga”. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿En que consta la prueba?. Es una prueba inicial, se realiza en San Carlos para luego trasladarla hacia valencia estado Carabobo. ¿Qué tipo de droga es? CANABIS SATIVA.. ¿Cómo fue el procedimiento? El procedimiento lo realizo la policía estadal. ¿Se identificaron? Si su numero de custodia. ¿Quedo marcado? Si. ¿Cuáles fueros las evidencias? Un pasa montaña y doce envoltorios. EL TRIBUNAL PREGUNTA: ¿El procedimiento es legal?. Si Tiene que estar presente la policía estadal para su revisión. ¿Para determinar el peso que tipo de instrumento utilizan? Peso digital marca CONSTANT, modelo 500, esta asignado por el laboratorio de valencia. ¿ La sustancias revisadas corresponden con las incautadas?. Si ¿para la entrega de las sustancias incautadas estaba otro funcionario?. Si CLARENCIO PEREZ funcionario del C.I.C.P.C y un funcionario de la policía estadal.”

La declaración del experto da certeza sobre la prueba de orientación realizada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, necesaria para determinar si efectivamente se está en presencia de algún estupefaciente o psicotrópico, quedando establecido que es una prueba inicial, y pudo determinar que se trataba de CANABIS SATIVA, prueba de orientación que coincide con la experticia química botánica realizada por la experta Francismar Hernández funcionaria adscrita al CICPC Región Carabobo, con un peso de 12,2 gramos.
Asimismo fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual la Defensa no hizo ninguna objeción aceptando que fuesen incorporados por su lectura:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1917, de fecha 01-11-2009 suscrita por los funcionarios Luis Lugo y José Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, realizada en el “Barrio la Medinera, adyacente a la entrada del Barrio Arizona, San Carlos estado Cojedes”, lugar donde fue aprehendido el acusado de autos e incautada la sustancia ilícita.

Experticia que se incorpora por su lectura por cuanto el funcionario que la suscribe depuso en el juicio oral sobre la misma y la misma da certeza sobre el lugar en el cual ocurren los hechos y que el lugar señalado por los funcionarios policiales y por el propio acusado establecido como el “Tramo de la vía pública en el Barrio la Medinera, adyacente a la entrada del Barrio Arizona, San Carlos estado Cojedes”, existe y se corresponde con los hechos objeto de este juicio oral.
2) Informe de Experticia Química Botánica N° 1593, de fecha 05-11-2009 suscrito por Francismar Hernández, experto, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, relacionada a experticia química botánica practicada a: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso neto de nueve (09) gramos con ochenta y siete miligramos de droga denominada marihuana (cannabis sativa).

Experticia que se incorpora por su lectura por cuanto la misma se basta así misma tomando en cuenta lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404 de fecha 10-06-05, ratificados en decisiones de fecha 18-12-2007, 25-03-2008 bajo el Nº 153, experticia que demuestra la existencia de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso neto de nueve (09) gramos con ochenta y siete miligramos de droga denominada marihuana (cannabis sativa).
3.- Prueba de orientación a la sustancia incautada en el procedimiento realizada en fecha 01-11-2009, suscrita por el funcionario Clarencio Pérez y Wladimir González, “…realizado a una prenda de vestir denominada comúnmente pasamontañas, contentiva de 13 envoltorios, de material sintético, de color negro y blanco, de regular tamaño, tipo cebollita, contentivo de restos vegetales presunta droga, … con peso bruto de restos vegetales de 12,2 gramos, … mostró características similares (semillas forma de las hojas y el olor) a la planta llamada Cannabi Sativa.”

Experticia que se incorpora por su lectura por cuanto el funcionario que la suscribe manifestó en esta sala de audiencias sobre el contenido de la misma, determinando la existencia de fragmentos vegetales del tipo Cannabis Sativa, existencia que quedó demostrado con la experticia incorporada por su lectura y en la cual se verifico la existencia de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso neto de nueve (09) gramos con ochenta y siete miligramos de droga denominada marihuana (cannabis sativa).
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Debe este Tribunal en función de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, como fundamentos de hecho de esta sentencia, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de valoración probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar la conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, obteniéndose de ese análisis lo siguiente:
El Ministerio Público para probar su acusación promovió la declaración de los funcionarios de la Policía Estadal Richard Parraga, Armando Vargas y Naudi Rafael Guerra de los cuales en el debate del juicio oral este Tribunal pudo determinar la actuación policial en virtud de hechos ocurridos en un Tramo de la vía pública en el Barrio la Medinera, adyacente a la entrada del Barrio Arizona, San Carlos estado Cojedes hechos que ocurrieron en situación de flagrancia, sin testigos en virtud de la hora en la cual se realiza el procedimiento y debido a la situación de peligro en la zona.
La declaración de los funcionarios policiales Richard Parraga, Armando Vargas y Naudi Rafael Guerra, fueron apreciadas y valoradas por haber actuado en el procedimiento policial, quedando plenamente demostrado que los funcionarios policiales realizaron la detención del ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar en el lugar de los hechos, asimismo sus declaraciones no resultaron contradictorias al ser preguntados y repreguntados por las partes, coincidiendo con parte de la declaración del propio acusado Luis Arturo Villegas Bolívar quien señaló que lo habían detenido poco antes de ese sector y que él se encontraba para el momento con otro ciudadano, reconociendo la presencia de los funcionarios policiales, más no de que estos le hubiesen incautado envoltorios de sustancias estupefacientes, por lo cual esta Juzgadora debió considerar el resto de los medios probatorios a fin de tener certeza sobre lo declarado.
Los funcionarios policiales Richard Parraga, Armando Vargas y Naudi Rafael Guerra describieron claramente el sitio del suceso lo cual coincide con lo establecido por el experto José Colmenares, quien al deponer sobre la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, quedo demostrado la existencia de dicho lugar, lo cual da certeza de la presencia de los funcionarios policiales en el lugar de los hechos.
Al valorar y apreciar los medios de pruebas promovidos y admitidos en fase preliminar no se pudo demostrar la existencia de alguna persona presente en el lugar de los hechos que hubiese sido promovida por el Ministerio Público ni por la Defensa Técnica del acusado, que hubiese podido demostrar la existencia de alguna persona en dicho lugar para el momento de los hechos.
Al valorar las declaraciones de los funcionarios policiales y del propio acusado quedó probado que en fecha 31-10-2009 funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado, en funciones abordaron a un ciudadano quien quedo identificado como Luis Arturo Villegas Bolívar, en virtud de haber presentado actitud nerviosa, por lo cual dichos funcionarios presumen la existencia de un hecho punible procediendo a realizar revisión corporal al hoy acusado, quedando demostrado que de dicha revisión al ciudadano Luis Arturo Villegas Bolívar le fue encontrado en su poder varios envoltorios de presunta droga.
En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura y a las cuales no se opuso la defensa para que las mismas fueran incorporadas por su lectura, tenemos que en el caso de la inspección ocular realizada en un Tramo de la vía pública en el Barrio la Medinera, adyacente a la entrada del Barrio Arizona, San Carlos estado Cojedes da certeza sobre el lugar en el cual ocurren los hechos y que el mismo existe, lo cual coincide con lo aportado por los funcionarios policiales Richard Parraga, Armando Vargas y Naudi Rafael Guerra promovidos por el Ministerio Público.
En cuanto a la experticia química botánica suscrita por la experta Francismar Hernández se demuestra la existencia de las sustancias del tipo marihuana (cannabis sativa), que alcanzan un peso total de nueve (09) gramos con ochenta y siete miligramos de droga denominada marihuana (cannabis sativa), cantidades estas que no exceden el límite establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la prueba de orientación realizada a la droga incautada, la misma determinó la existencia de fragmentos vegetales del tipo Cannabis Sativa, la cual coincide con la experticia incorporada por su lectura que determinó la existencia de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso neto de nueve (09) gramos con ochenta y siete miligramos de droga denominada marihuana (cannabis sativa).
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLÍVAR por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala.
Artículo 34:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detectación de una cantidad de hasta dos gramos paro los casos de Posesión de Cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos para los casos de Cannabis Sativa …”
En el presente caso se determinó a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento en el cual le fue incautado al ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLÍVAR la sustancia ilícita encontrada en poder del acusado en un Tramo de la vía pública en el Barrio la Medinera, adyacente a la entrada del Barrio Arizona, San Carlos estado Cojedes sustancia que de acuerdo a la experticia quedó establecida como sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual se encontraba en envoltorios como lo señalaron los funcionarios actuantes y plasmada en la experticia realizada.
En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario verificar los elementos del delito en referencia.
En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.
A través de los elementos probatorios que fueron sometidos al juicio oral, quedó comprobada la acción del ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR, quien de forma conciente y voluntaria, tenía dentro del bolsillo de su pantalón del lado izquierdo. Conducta ésta, que por el tipo de sustancias que se trata, es considerada como ilícita, según la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, no queda la menor duda, que la droga encontrada en poder del ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR, lo califica como sujeto activo del delito, ya que no se encuentra probada su condición de consumidor y las cantidades encontradas en su poder no sobrepasen los límites máximos establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos a los establecidos en los artículos 3, 31 y 32 de la ley especial y a esa convicción llega este Tribunal atendiendo a la cantidad de sustancia incautada por los funcionarios, la cual no sobrepasa las cantidades establecidas para el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la adecuación o subsunción de los hechos en el derecho condición indefectible, para poder castigar a una persona, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por el acusado dentro del tipo legal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, esto es que el ciudadano Luis Arturo Villegas, detentaba en su poder una cantidad de marihuana menor a veinte gramos de marihuana, con un fin distinto al consumo personal.
Y por último se encuentra configurado el elemento de la antijuricidad cuando la acción típica atribuida al acusado es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido, por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, se encuentra penalizado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria y evidenciándose en pleno uso de sus facultades mentales.
De tal manera, que de esta forma quedó demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también la culpabilidad del acusado LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR en la comisión de tan grave delito, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable, considerado como un delito que causa un gravísimo daño a la salud física y moral de cualquier país.
Aunado a ello La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de justicia, ha sostenido que se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 34, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de Cannabis Sativa (marihuana). Razón por la cual este Tribunal considera que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA en contra del acusado LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir, en este caso tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena prevista de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo el término medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales es por lo que se lleva la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena total en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA al ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLIVAR a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLÍVAR, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 25/11/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.627.702, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Arizona, Vereda N° 02, Casa N° 04. San Carlos, Estado Cojedes, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como AUTOR RESPONSABLE del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad venezolana. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de Presentación Periódica existente actualmente en contra del ciudadano LUIS ARTURO VILLEGAS BOLÍVAR en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia Condenatoria una vez que la misma se encuentre firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 29 días del mes de Abril del año 2.0011-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA DE JUICIO


ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ


CAUSA 1U-2883-10