REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de Abril de 2.011
201º y 152º
CAUSA Nº 1M-2363-10
Por recibido escrito del Abg. Emilio Melet, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano PEDRO YAJURE, a quien se le sigue causa bajo el Nº 1M-2363-09, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del COPP el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de su defendido.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa:
-En fecha 30-03-20089 se realiza audiencia de en la cual el acusado fue impuesto de la orden de aprehensión y en fecha 01-04-2009 fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-En fecha 21-04-2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PEDRO YAJURE por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de coautor.
-En fecha 20-05-2009 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado Pedro Yajure.
-En fecha 10-06-2009 se realiza audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, donde fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, siendo ratificada la privación judicial preventiva de libertad del acusado, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO YAJURE Y RAIMOND AGUIAR por el delito de Homicidio Calificado con alevosía.
-En fecha 22-06-2009 se le dio entrada a la causa por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº 1M-2363-09.
-En fecha 14-06-2009 se realiza Sorteo Ordinario.
-En fecha06-10-2009 se difiere sorteo extraordinario.
-En fecha 20-10-2009 se realiza sorteo extra ordinario.
-En fecha 19-11-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado e incomparecencia del Defensor Privado Ali García.
-En fecha 01-12-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado y de los Defensores de los acusados.
-En fecha 17-12-2009 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado y de los Defensores de los acusados.
-En fecha 28-01-2010 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado y de los Defensores de los acusados
-En fecha 18-02-2010 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado y de los Defensores de los acusados
-En fecha 08-04-2010 se difiere audiencia de inhibiciones y recusaciones por falta de traslado y de los Defensores de los acusados.
-En fecha 27-05-2010 se realiza audiencia de inhibiciones y recusaciones.
-En fecha 08-07-2010 se difiere juicio oral por falta de traslado y por la defensa privada, asistieron los escabinos.
-En fecha 16-07-2010 se da inicio al juicio oral y se suspende para el día 02-08-2010.
-En fecha 02-08-2010 se difiere juicio oral por falta de traslado, se interrumpe el juicio oral y se fija nuevamente para el día 27-09-2010.
-En fecha 27-09-2010 se difiere el juicio oral por falta de traslado y de las partes.
-En fecha 02-11-2010 se difiere el juicio oral y de las partes.
-En fecha 30-11-2010 se difiere el juicio oral por falta de traslado.
-En fecha 02-03-2011 se difiere el juicio oral por falta de traslado.
-En fecha 06-04-2011 se difiere el juicio oral por inasistencia de escabinos.
Encontrándose actualmente en fase de celebración de audiencia de juicio oral y Público.
Del análisis de todas las actas que conforman el expediente esta Juzgadora constató los diferentes diferimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.
En atención a la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el Defensor Público Abg. Emilio Melet es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de traslados pero también existen diferimientos imputables al acusado quien no quiso salir cuando fue requerido, así como a la incomparecencia de la Defensa Privada para su momento en diferentes momentos procesales, se evidencia que en todo el recorrido procesal el Tribunal ha fijado las audiencias tantas veces ha sido necesario, habiéndose iniciado el juicio oral en una oportunidad la cual fue interrumpido por no haberse podido continuar el juicio oral, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado por las diferentes causas ya explanadas anteriormente. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano PEDRO YAJURE el mismo efectivamente tiene más de DOS AÑOS bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente se observa que el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de privado de libertad a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas y que por causas ajenas a este Tribunal no se haya podido realizar el juicio oral. Aunado a las perdidas monetarias que ha tenido que soportar el estado venezolano por los diversos diferimientos y a la perdida de horas hombres, de papelería y otros. De las causas de diferimientos se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por dilaciones indebidas imputables a diversas causa entre ellas la falta de traslados, e incomparecencia de los Defensores privados para su oportunidad, por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ ... en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas no imputables a este Tribunal, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO JOSE YAJURE, por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano PEDRO JOSE YAJURE y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano PEDRO JOSE YAJURE todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano PEDRO JOSE YAJURE, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano PEDRO JOSE YAJURE, solicitada por la Defensa Publica para ese momento y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano PEDRO JOSE YAJURE solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del PEDRO JOSE YAJURE todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ
CAUSA Nº 1M-2363-10