REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 12 DE ABRIL DE 2.011
200° y 152°

1M-1629-06


Por cuanto en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MATIAS RIVERON Y DIAZ VALERO CORNELIO RAMON, existe solicitud de Decaimiento de la medida cautelar por parte del Defensor Público Emilio Melet, lo cual consiste en presentación periódica de cada 15 días, a lo cual atendiendo a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal solicito copia del record de presentación llevada por la Unidad de Alguacilazgo, por lo que de conformidad Artículo 244 ejusdem.
Ahora bien observa esta Juzgadora que los ciudadanos MATIAS RIVERON Y DIAZ VALERO CORNELIO RAMON en fecha 19-04-2006 le fue impuesta una medida cautelar de cada 15 días, según acta que corre inserta a los folios 20 al 22 de la causa, fecha en la cual se ordenó el procedimiento ordinario, medida que fue ratificada en audiencia preliminar. No se evidencia en ninguna de las actas auto en el cual el tribunal hubiese revocado la medida cautelar de presentación periódica en contra de los ciudadanos MATIAS RIVERON Y DIAZ VALERO CORNELIO RAMON. De las actas se evidencia que los ciudadanos MATIAS RIVERON Y DIAZ VALERO CORNELIO RAMON han estado cumpliendo por más de cinco (05) años con la medida cautelar de presentación periódica de cada 15 días, limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, medida de presentación periódica que fue impuesta por el Juez de Control en fecha 19-04-2006 y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en función de Juicio solicitó información a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el record de presentación en el cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y cumplido asimismo con los actos que el tribunal ha procedido a fijar, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, es por lo que se ACUERDA DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 15 días, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente el decaimiento de la medida cautelar existente a favor de los ciudadanos antes mencionado a solicitud del Defensor Publico, de la medida impuesta en fecha 19-04-06 con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 15 días en contra de los ciudadanos MATIAS RIVERON Y DIAZ VALERO CORNELIO RAMON, en la causa 1M-1629-06 SEGUNDO: Notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

EL SECRETARIO DE JUICIO Nº 01


ABG. ALEXANDER PERDOMO















1M-1629-06