JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 753-11

EXPEDIENTE Nº: 0120

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ÁNGEL DANIEL DELGADO LEÓN, actuando en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDADO: MISAEL ARAUJO CASTILLO

DEFENSOR AD-LITTEM: Abogado DAVID BONITO PÉREZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación formulada por el abogado Germán Alfredo Brea Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión de fecha 22 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual negó la solicitud de ejecución forzosa; en el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el abogado Ángel Daniel Delgado León, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano Misael Araujo Castillo.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según oficio Nº CJ-10-970, siendo juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente signado bajo el Nº 0120.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Ángel Daniel Delgado León, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 1970.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 1987, declaró con lugar la demanda.
Posteriormente, la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo negada tal solicitud por auto de fecha 22 de abril de 1998; apelando de la anterior decisión el abogado Germán Alfredo Brea Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyéndose la apelación libremente y acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 23 de noviembre de 1998.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 1998, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
Por auto de fecha 13 de enero de 1999, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida, en fecha 13 de febrero de 1999.
En fecha 18 de abril de dos mil dos (2002), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se le dio entrada por auto de fecha 09 de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nº 0120.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Germán Alfredo Brea Rojas, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, parte demandante, procedió a apelar del auto de fecha 22 de abril de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, negó la solicitud de ejecución forzosa.
Como punto previo, debe esta alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción.
En efecto, se desprende de las actas procesales, que la acción interpuesta lo es contra el ciudadano Misael Araujo Castillo, quien mediante decisión de la Sala de Control, Departamento de Investigaciones de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de agosto de 1978, lo declaró culpable en lo administrativo, por irregularidades administrativas ocurridas durante su actuación como director de la Escuela Granja “Aníbal Dominici”, ubicada es esta ciudad y dependiente del Ministerio de Educación; por lo que, esta alzada, como punto previo a cualquier decisión, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en los cuales estos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, todo ello de conformidad a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de las reiteradas sentencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, referente a la competencia de la propia Sala, así como también, de las Cortes Contencioso Administrativo y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales.
Siendo esta la situación planteada, a juicio de quien aquí decide, es menester transcribir la parte pertinente de la sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de septiembre de 2004 (N° 1315), estableciendo lo siguiente:

“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a esta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”

El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó, mientras no hubiere sido dictada la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa, a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil en sus respectivas circunscripciones, conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales, cuando para su impugnación se invocasen razones de ilegalidad. Ahora bien, si se esgrimiesen razones de inconstitucionalidad, el conocimiento del recurso sería competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
Sin embargo, mediante sentencia publicada el 22 de mayo de 1996 (caso José Reyes Hernández), la Sala interpretó de manera restrictiva el referido artículo 181, estableciendo en esa oportunidad, que cuando se alegaren única y exclusivamente razones de inconstitucionalidad, la competencia sería de la Sala Político-Administrativa. Por el contrario, si en el recurso o acción de nulidad se adujeren, además de dichas razones, cuestiones atinentes a vicios de ilegalidad, la competencia correspondería a los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, tal como señaló en sentencia del 15 de junio de 2000 (Nº 1407), sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional en sentencia N° 194, del 04 de abril de 2000, en la cual interpretó el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes:

“...Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.
En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administro, sí tienen competencia para conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece...”

Este tribunal superior acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas y adecuándolas al caso bajo estudio, encontramos lo siguiente:
Tal y como lo tienen establecida la jurisprudencia de la referencia, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia, debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones descritas en las mismas.
Igualmente, que es una demanda por cobro de bolívares, acción esta que debería resolverse por la vía del procedimiento intimatorio o del juicio ordinario según el caso, y conocer de dicha demanda un tribunal civil por la cuantía.
Ahora bien, de las actas procesales del presente expediente, se desprende, que se está demandando a un ciudadano, quien actuó como funcionario de una institución educativa pública del Estado, adscrita al Ministerio de Educación, y que responde a los fines del Estado y no al de los particulares, siendo el mencionado funcionario, previamente investigado administrativamente y declarado culpable en lo administrativo, por la Sala de Control, Departamento de Investigaciones, de la Contraloría General de la República, mediante resolución de fecha 22 de octubre de 1968, con motivo de los hechos ocurridos durante su actuación como director de la Escuela Granja “Aníbal Dominici” de San Carlos Estado Cojedes; por lo que, siendo la cuestión competencia de un asunto de orden público, debe concluirse, que este tribunal superior, no es competente para conocer de la apelación interpuesta, ya que el conocimiento de la acción incoada corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, en el presente caso, el tribunal competente, tanto por la materia como por la cuantía, lo es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio por Cobro de Bolívares, intentado por el abogado Ángel Daniel Delgado León, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano Misael Araujo Castillo, en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo. Segundo: ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de su conocimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0120

MBMS/MRR.