JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 759-11

EXPEDIENTE Nº: 0869

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOSÉ JACINTO CASTELLANOS CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.549

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, I.P.S.A. Nº 26.960

INDICIADOS: MARÍA ROSARIO CASTELLANOS CORONEL y RAMÓN OTILIO CASTELLANOS CORONEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.666.879 y V-8.667.069

MOTIVO: INHABILITACIÓN (CONSULTA).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, decretó la Interdicción de los ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.666.879 y V-8.667.069, designando como tutor al ciudadano José Jacinto Castellanos Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.549, hermano de los interdictados.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que sus hermanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, tienen las siguientes enfermedades o discapacidades físicas y mentales: María Rosario Castellanos Coronel, es sordomuda, sufre de asma, retardo mental y tiene problemas en su rodilla derecha (se le disloca de su sitio). Ramón Otilio Castellanos Coronel, es cuasi mudo (le cuesta mucho expresarse, solamente pronuncia algunas pocas palabras), sufre de gastritis, lo cual lo mantiene constantemente pendiente de ir al baño. Estas discapacidades no les permiten trabajar por su cuenta, ganarse su propio sustento y ello le obliga a velar por los mismos.
Que debido a que sus ingresos económicos como obrero son pocos, lo que no le permite atender a sus hermanos como debe ser, es por lo que, solicita se sirva declarar la incapacidad física y mental de sus hermanos, ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, y sean declarados inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y, en consecuencia, se le nombre curador, a los efectos de poder hacer efectivo el cobro de sobrevivencia que el Seguro Social Obligatorio ha determinado que le corresponde a sus hermanos y que se encuentra retenido en el Banco Occidental de Descuento (BOD).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de interdicción fue presentada por el ciudadano José Jacinto Castellanos Coronel, asistido por el abogado José Luis Colmenares Acosta, en fecha 12 de enero de 2005, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados desde la letra “a”; hasta la “k”.
Por auto de fecha 27 de enero de 2005, se ordenó abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, ordenándose tomar declaración de cuatro parientes inmediatos, o cuatro amigos cercanos, de los ciudadanos María Castellanos y Ramón Castellanos; acordándose además, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2005, tuvo lugar el examen de los testigos Martín Orcial, Norma María López de Pérez, Juan Agustín Moreno González y Pastor Coronel.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, el tribunal de la causa acordó designar como facultativos para que examinen y emitan su juicio acerca del estado de salud de los ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, a los doctores Carmen Milagros Ascanio y José Roseliano Vidal Zapata, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
En fecha 06 de marzo de 2006, los médicos evaluadores, designados en la presenta causa, presentaron informe médico psiquiátrico.
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró la inhabilitación de los ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, designando como curador de los mismos al ciudadano José Jacinto Castellanos Coronel.
En fecha 25 de mayo de 2006, el curador designado aceptó el cargo para el que fue designado.
Posteriormente, el solicitante presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas, por auto de fecha 12 de julio de 2006.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, decretando la Interdicción de los ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, designando como tutor al ciudadano José Jacinto Castellanos Coronel, hermano de los interdictados; acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 30 de marzo de 2011, bajo el Nº 0869.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y visto el lapso establecido, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente, observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la inhabilitación, por lo que, se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto, practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil, ordena interrogar a los parientes o amigos, estableciendo que, cumplidos los trámites de Ley, se pronunciará el respectivo decreto.
En el presente caso, se demuestra, que la inhabilitación ha sido solicitada por el ciudadano José Jacinto Castellanos Coronel, hermano de los presuntos afectados, ciudadanos Ramón Otilio Castellanos Coronel y María Rosario Castellanos Coronel, quien los tiene bajo su custodia, asimismo, se oyeron a los testigos y familiares, quienes coinciden que los afectados no pueden valerse por si mismos.
En conclusión, y con vista a los argumentos explanados, quien aquí decide, observa, que se ha acreditado que los ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, antes identificados, no están capacitados para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presentan por las enfermedades que padecen y que es procedente que se les restrinja en el ejercicio de sus deberes. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un curador, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil. Así se decide.
Efectuado el análisis que antecede, este Tribunal Superior observa, que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, así como las acordadas en el auto de admisión dictado por el Juzgado de Instancia, el informe médico psiquiátrico, la comparecencia de amigos y parientes por afinidad de los notados de incapacidad, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual, es de carácter obligatorio, a quien se le notificó, mediante boleta, tal como consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Inhabilitación de los ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, se demostró, que los mismos padecen de retardo mental moderado y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la inhabilitación solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidas y valoradas.
Tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre si, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del informe médico psiquiátrico elaborado por los médicos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir, que los referidos ciudadanos no se encuentran aptos para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente retardo mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso.
Ahora bien, siendo que la inhabilitación la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, y ya que quedó demostrada la condición de hermano del ciudadano José Jacinto Castellanos Coronel, con los inhabilitados María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, con el acta de defunción de los padres de éstos y sus respectivas partidas de nacimiento, documentales estas cursantes a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del expediente, las cuales han sido ya valoradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 y siguientes del Código Civil.
Con lo que se concluye, que está demostrado en autos la privación de capacidad negocial de los ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, en razón de su estado habitual de defecto intelectual moderado; como consecuencia de ello, los presuntos inhabilitados, deben quedar sometidos en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar que son incapaces de proveer sus propios intereses, de conformidad con lo señalado en el artículo 409 del Código Civil, por lo cual, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, decretó la Interdicción de los ciudadanos María Rosario Castellanos Coronel y Ramón Otilio Castellanos Coronel, de 42 y 40 años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.666.879 y V-8.667.069 y domiciliados en Arizona, calle 6, casa Nº 14, San Carlos, Estado Cojedes, designando como tutor al ciudadano José Jacinto Castellanos Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.549, hermano de los interdictados. Segundo: Se ORDENA al solicitante registrar la presente sentencia, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, y consignar dicho registro en el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


La Secretaria


Definitiva (Familia)

Exp. Nº 0869

MBMS/MRR.