JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 758-11

EXPEDIENTE Nº: 0772

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA FLOILINA RÍOS DE YRIGOYEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.817

APODERADO JUDICIAL: Abogado NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN, I.P.S.A. Nº 146.748

DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana María Floilina Ríos de Yrigoyen, asistida de abogado, parte demandante, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la presente demanda por Nulidad de Sentencia, intentada por la ciudadana María Floilina Ríos de Yrigoyen, contra el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana María Floilina Ríos de Yrigoyen, debidamente asistida por el abogado Juan Ignacio Villaquiran Sandoval, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), declaró inadmisible la presente demanda; apelando de la anterior decisión la ciudadana María Floilina Ríos de Yrigoyen; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 25 de junio de 2009, bajo el Nº 0772.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 17 de julio de 2009.
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos antes esgrimidos, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte apelante, expresó lo siguiente:
“…Que la sentencia concede ultrapetita porque condena a pagar cánones de arrendamiento que ya estaban depositados en el mismo Tribunal del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos Expediente Nº 740, además se violenta el derecho de la prorroga legal que a ella le correspondía 2 años por tener más de 12 años en arrendamiento, que la sentencia siendo aun condenatoria debía establecer el plazo legal de la prorroga y mandar a desalojar y entregar el inmueble transcurrido ese tiempo...”
El vicio de nulidad de la sentencia, se produce por la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales esta no es congruente con la pretensión que es el objeto del proceso.
En nuestro derecho, los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Asimismo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que las sentencias deben contener, y a tal efecto dispone el mencionado artículo, lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, cuyo procedimiento para solicitar dicha nulidad, no es a través de una acción de nulidad de sentencia, como se ha producido en el caso de autos, sino, que existen otras vías procesales por las cuales ha de solicitarse la nulidad de una sentencia que no cumpla con los requisitos intrínsecos de forma que la misma debe tener, ya que de ser permisible la interposición de la nulidad de una sentencia en los términos en que ha sido presentada la que nos ocupa, como si se tratara de nulidades de documentos de ventas, de matrimonios, etc., toda sentencia dictada por un Tribunal de la República, sería objeto de la interposición de una demanda de nulidad de sentencia, con lo cual, los Tribunales se saturarían de este tipo de demandas, y por ende, no tuvieran razón de ser los diferentes recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, que la ley pone a disposición de los justiciables para que puedan ser revisadas por otras instancias las sentencias en las cuales hayan resultado perdidosos, así como tampoco, tendrían razón de ser las diferentes acciones a través de las cuales se pudieran ver satisfechas las pretensiones de las partes.
Cabe destacar, que la solicitante en el contenido del escrito de informes, señala: “…ahora la sentencia concede ultrapetita porque condena a pagar cánones de arrendamiento que ya estaban depositados en el mismo Tribunal del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos Expediente Nº 740…”; con lo cual interpreta esta Juzgadora, que la parte accionante del presente recurso, pretende atacar la sentencia del Juzgado de Municipio y no la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia; aparte de que la ataca por un procedimiento autónomo al interpuesto previamente y que dio origen a la presente demanda, siendo que la Ley prevé mecanismos de defensas, vías y acciones idóneas que pueden ser propuestas cuando una sentencia es conocida por una primera y segunda instancia sin resultados positivos, la cual, desde todo punto de vista no es esta.
En consecuencia, la acción de nulidad de sentencia intentada resulta improcedente por ser contraria a la Ley, ya que existen otras vías procesales a través de las cuales puede revisarse, y de ser procedente, declararse la nulidad de la sentencia que fuera conocida en una primera y segunda instancia. Así se declara.
La ultrapetita, es un vicio del fallo que cae dentro de las previsiones de la regla, que ordena a los jueces decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de manera que, cuando éstos desatiendan esta norma procesal, concediendo al actor más de lo pedido en el libelo, se habrá incurrido en aquel vicio. Pero si esto es cierto, no es menos, que muchas veces los jueces no deciden el asunto principal, sino incidencias, y muchas veces también sin que las partes lo hayan pedido, o sea, que proceden de oficio, como cuando decretan una reposición por haberse incurrido en vicios de procedimientos atinentes al orden público, sin que por ello se pueda alegar ultrapetita.
Es necesario resaltar, que la Ley no define el mencionado vicio de ultrapetita, pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto, expresando, que la “ultrapetita” consiste en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0155 (Expediente Nº 99-0721), de fecha 01 de junio de 2000, estableció, que aún cuando el artículo 244 de la norma adjetiva sancione en la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.
Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y el cual está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la presente demanda por Nulidad de Sentencia, intentada por la ciudadana María Floilina Ríos de Yrigoyen, contra el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana María Floilina Ríos de Yrigoyen, asistida de abogado, parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2009, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0772

MBMS/MRR.