JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 756-11

EXPEDIENTE Nº: 0872

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.770, en su carácter de apoderada general de OLGA MIGUELINA ROSARIO DE LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.026.380

ABOGADA ASISTENTE: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nº 55.538

JUEZA INHIBIDA: Abogada NORA RUFINA GONZÁLEZ SEGOVIA, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA (Inhibición).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 2420-134, de fecha 06 de abril de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) del presente expediente, de fecha 01 de abril de 2011, formulada por la abogada Nora Rufina González Segovia, procediendo en su carácter de jueza de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en la Solicitud de Oferta (Inhibición), interpuesta por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena de Duarte, en su carácter de apoderada general de la ciudadana Olga Miguelina Rosario de Lucena, a favor del ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval, en el expediente signado bajo el Nº 127/2010 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01 de abril de 2010, la abogada Nora Rufina González Segovia, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), bajo el Nº 0872.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada Nora Rufina González Segovia, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…vista la decisión dictada en la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO LUCENA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. 9.260.668 en la causa Nro 127/2010, ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA REFERIDA CAUSA, con fundamento en que como se puede apreciar; la conducta del ciudadano oferido en la presente causa ha transgredido los límites de respeto a la majestad del tribunal para llevarlo a un terreno personal, mediante la imputación de delitos penales; así como terrorismo judicial y violación al Código de Ética del Juez Venezolano, que constituyen graves faltas a las obligaciones que en el ejercicio de sus funciones los administradores de justicia debemos respetar; cuyo cumplimiento genera consecuencias irreparables para el funcionario en el supuesto que se llegaren a demostrar; evidenciándose la intención premeditada y determinada de sostener su posición y afirmaciones en otras instancias; tal como lo señala en el escrito donde indican haberme denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Tales hechos y circunstancias concretas; configuran una causal de inhibición de mi parte; por cuanto que en el ejercicio de mis funciones debo mantener la objetividad e imparcialidad; conducta que he asumido a lo largo de toda mi carrera judicial y que ha sido puesta en tela de juicio por el oferido utilizando subterfugios totalmente desfasados de la realidad; que sobrepasan los limites de la defensa de sus derechos.
El Ciudadano Víctor Julio Lucena, up supra identificado, en la oportunidad de formulación y fundamentación de la recusación interpuesta en mi contra; argumento una serie de imputaciones injuriosas contra mi persona que lesionan mi honor, reputación e integridad moral y profesional, las cuales están tipificadas y sancionadas en nuestro ordenamiento jurídico; además de afirmar la ocurrencia de falsos hechos, los cuales nunca ocurrieron y en modo alguno él pudo haber presenciado, dado que, en las dos (02) oportunidades que este tribunal, a solicitud de parte se traslado a la dirección indicada por los solicitantes, en sus respectivos escritos, el Tribunal dejó expresa constancia que este ciudadano no se encontraba presente, al momento del traslado y constitución de este órgano jurisdiccional; fue mi persona la única agredida verbalmente ya que en ambas oportunidades los familiares del recusante que se encontraban en el momento del traslado y constitución se dirigieron hacia mi en tono violento y profiriendo palabras ofensivas…
(Omissis)
…En las razones de hecho y de derecho expuestas, dejo fundamentada mi inhibición de continuar conociendo la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el presente caso, la juez inhibida se aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad, ya que las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza en la colectividad.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la jueza conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 1-3).

Asimismo, consta en las actuaciones insertas al presente expediente (folios 11-23), copia certificada de la recusación formulada por el ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval, contra la abogada Nora González Segovia, en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se evidencia claramente, la actitud y las expresiones irrespetuosas, ofensivas e injuriosas, que son manifiestamente infundadas, por parte del mencionado ciudadano, que la indisponen y afectan su esfera moral, impidiéndole decidir con la debida parcialidad.
En virtud de lo anterior, observa esta superioridad, en el presente caso, la declaración de la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, goza de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; por lo que, con fundamento en la notoriedad judicial, entendida como los hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, se evidencia que efectivamente, se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Nora Rufina González Segovia, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en la Solicitud de Oferta (Inhibición), interpuesta por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena de Duarte, en su carácter de apoderada general de la ciudadana Olga Miguelina Rosario de Lucena, a favor del ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval. Segundo: Se ORDENA remitir el presente expediente a su tribunal de origen, Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al expediente principal, y conozca del mismo el juez suplente especial designado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen, Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 084-11.


La Secretaria


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 0872

MBMS/MRR.