REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L.” y SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A.”
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO HURTADO LEÓN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V. 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611
RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, (auto de fecha 10 de Marzo de 2011)
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE N°: 870-11

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud del Recurso de Hecho, propuesto por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V. 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611 en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Morreña S.R.L.” y “Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A.” , como consecuencia del auto de fecha 10 de Marzo de 2011, que negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, inserto al folio 51 de las presentes actuaciones dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, en virtud de la formalización del Recurso de Hecho, propuesto por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V. 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611 en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Morreña S.R.L.” y “Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A.”, como consecuencia del auto de fecha 10 de Marzo de 2011, que negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010, inserto al folio 51 de las presentes actuaciones dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
El referido apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Morreña S.R.L.” y “Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A.”, procedo formalmente a recurrir de hecho mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2011, por ante esta Superioridad, en virtud de la negativa de la apelación, según consta en auto de fecha 10 de Marzo de 2011, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

-IV-
TRAMITE
A los folios 01 al 02 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho de fecha 14 de Marzo de 2011, junto con anexos insertos a los folios 03 al 53.-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2011, folio 54, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, le asignó el número de orden y lo anotó en los Libros respectivos.-
Al folio 55 y su vuelto, corre inserta diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito a este Juzgado, recabar del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el informe contenido en el oficio de fecha 26 de enero de 2010, proveniente de la Oficina Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Cojedes, asimismo solicito que este Juzgado se abstuviera de realizar cualquier pronunciamiento hasta tanto se recibiera la información solicitada.-
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, folio 56, este Juzgado proveyó de conformidad lo solicitado, en la diligencia anteriormente resumida, librando en la misma fecha oficio signado con el N° 2449-2011, al Juzgado A-quo (folio 57).-
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, folio 58, este Tribunal acordó agregar a las actuaciones que conforman el presente expediente, el Oficio N° 060 de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 59) y los anexos constantes de tres (03) folios útiles (folios 60 al 62).-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad de Ley, para que esta Superioridad proceda a dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley.
Esta circunstancia cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponerse por ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)”

En base a ello, observa este Tribunal, que el profesional del derecho Francisco Hurtado León, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Morreña S.R.L.” y “Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A.”, como sustento de la interposición del recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2011 afirma lo siguiente:
Que en la decisión recurrida dictada el 10 de Marzo de 2011 (folio 51), por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes negó oír la apelación de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010 en la cual declaro Inadmisible la Solicitud de Partición, intentada por el Abogado Francisco Hurtado León, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A., contra el ciudadano Vincenzo Cammarano Celli y la Sucesión de Ladislao Iturriza Guillen, representada por los ciudadanos Francisco Iturriza Sotillo y Maria Auxiliadora Iturriza de Cubillan.-
Que fundamenta su Recurso de Hecho, en la violación constitucional del sagrado Derecho a la Defensa, de los justiciables, en cualquier grado y estado de la causa.-
Que tal alegación se fundamenta en el articulo 49 constitucional, ordinales 1° y 8° ejusdem, en el sentido de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria ordeno en la mencionada sentencia de fecha 29-10-2010 notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos ordeno la notificación del demandado ciudadano Vincenzo Cammarano Celli, así como de la “Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A.”, e igualmente de la “Agropecuaria La Morreña S.R.L.”.-
Que en fecha 15-11-2010, solicito en nombre de la Agropecuaria Las Garzas-Guices, parte demandante en el presente juicio que se notificara por boleta al ciudadano Vincenzo Cammarano Celli en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como se puede observar en el folio “65” de las copias certificadas marcadas “A”.-
Que el Tribunal por auto de fecha 16-11-2010, que cursa a los folios “66” y “67” del legajo “A” ordeno EXPRESAMENTE, la notificación del demandado Vincenzo Cammarano Celli, a la ciudad de Valencia estado Carabobo, y ordeno que la notificación de la Agropecuaria La Morreña S.R.L., se hiciese en la CARTELERA del TRIBUNAL, tal como se puede observar en los mencionados folios.-
Que señala a este Tribunal, que esta última notificación a la Agropecuaria La Morreña S.R.L., la ordeno el Tribunal A-Quo por cuanto no constaba el domicilio en la ciudad de Valencia de la mencionada agropecuaria, sin embargo, libro comisión para estos fines como se observa del folio “86” en el legajo marcado “A”, Haciendo notar que el domicilio de la Agropecuaria La Morreña S.R.L., esta en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, según el estatuto social de la mencionada empresa.-
Que al folio “76” del legajo “A”, que el ciudadano Vincenzo Cammarano Celli, se dio por notificado ante este Juzgado por diligencia efectuada en el expediente 0002 el cual contiene el juicio de PARTICIÖN JUDICIAL seguido contra el mencionado ciudadano, e igualmente contra los ciudadanos Francisco Iturriza Sotillo y Maria Auxiliadora Iturriza de Cubillán, quienes cedieron sus derechos litigiosos dentro del proceso a la Agropecuaria La Morreña S.R.L., empresa esta que debió ser notificada EXPRESAMENTE POR BOLETA en su domicilio en San Carlos estado Cojedes y no en la Cartelera del Tribunal, para garantizarle así el DERECHO a la DEFENSA de la mencionada agropecuaria.-
Que, cumplida la NOTIFICACIÖN EXPRESA, que ordeno el Tribunal de Primera Instancia Agrario en fecha 16-11-2010, a la ciudad de Valencia estado Carabobo, para notificar al Sr. Vincenzo Cammarano Celli, comisión que fue cumplida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos del estado Carabobo, como se observa de los folios “86” y su vuelto del legajo marcado “A”, procedió en fecha 03-03-2011 a APELAR en su carácter de representante ahora de las dos agropecuarias, las “GARZAS-GUICES C.A.” y la “MORREÑA S.R.L.” de la decisión definitiva de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por el Juez A-Quo Agrario, observándose del auto de fecha 10 de marzo del 2011 que cursa al folio “88” de la mencionada sentencia le fue NEGADA.-
Que en virtud de su INTERES PROCESAL demostrado a través de las actuaciones en el presente juicio en nombre de sus representadas las agropecuarias “GARZAS-GUICES C.A.” y la “MORREÑA S.R.L.”, de que esta superioridad conozca de la sentencia definitiva dictada por el Juez A-Quo en fecha 29-10-2010, que estima violenta y desconoce derechos legales que pueden ser subsanados por este Juzgado Superior, es que solicita a través del presente Recurso de Hecho, con fundamento en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se sirva ordenarle al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oiga su Apelación a Doble efecto, remitiendo a esta Superioridad el expediente completo del juicio de Partición Judicial, el cual se contrae bajo el N° 0002 llevado por dicho Juzgado, en virtud de que las notificaciones que se hicieron en el mencionado juicio, presentaban confusión en cuanto al domicilio de una de las agropecuarias notificadas, como fue el caso dela “AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L.”, notificada en la cartelera del juzgado de la causa, la cual tiene su domicilio en San Carlos estado Cojedes. Sin embargo, en la comisión, se ordena notificarla a Valencia.-
Para decidir esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo dictado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho.-
De manera tal, que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-
Dentro de este contexto de ideas, se destaca lo que al efecto ha sostenido el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P:435,436) señala respecto al recurso de apelación lo siguiente:
“El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que esta adquiera firmeza por resultar injustas o ilegales, esta sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia sea apelable
2) Que el apelante sea legítimo
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, debe distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias
En cuanto a las apelaciones contra la sentencia definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
(omissis)
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias debe distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, estas decisiones aunque no resuelven el mérito principal de asunto, sin embargo, ponen fin al proceso e impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que apelación se refiere, y por ello son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan…”
2) Que el apelante sea legítimo: el apelante legítimo es la parte agraviada, es decir, la que fue vencida total o parcialmente por la sentencia definitiva. Esta cualidad del texto del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe ejercer el recurso de apelación a la parte a la cual se la haya concedido todo cuanto hubiera pedido.

Apuntado lo anterior y revisadas las actas procesales, este juzgador observa que en el caso sub-especie, el recurrente por medio de diligencia de fecha 04 de Marzo de 2011, (folio 50) interpone el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010 (folio 50), asimismo, se verifica que por auto de fecha 10 de Marzo de 2011 el Tribunal A-quo niega la apelación formulada contra el referido auto.
Ahora bien, analizado el contenido del auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se evidencia que el a-quo, fundamenta su negativa, por ser extemporánea, ya que el Abogado Francisco Hurtado León, estampo diligencia en fecha 15 de noviembre de 2010, la Agropecuaria La Morreña S.R.L., fue notificada mediante Cartel de Notificación fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010 y el ciudadano Vincenzo Cammanaro Celi, se dio por notificado en fecha 17 de enero de 2011, precluyendo el lapso de apelación el 25 de febrero de 2011.-
El contenido del auto antes aludido hace inferir que el a-quo le negó al Abogado Francisco Hurtado León, la apelación que formulara contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010 en la cual declaro Inadmisible la Solicitud de Partición, intentada por el Abogado Francisco Hurtado León, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A., contra el ciudadano Vincenzo Cammarano Celli y la Sucesión de Ladislao Iturriza Guillen, representada por los ciudadanos Francisco Iturriza Sotillo y Maria Auxiliadora Iturriza de Cubillan.-
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que el recurrente de autos, no obstante manifestar en su escrito recursivo que su apelación fue formulada una vez constara en autos la notificación practicada al ciudadano Vincenzo Cammarano Celli por el Juzgado de Municipios Comisionado para tal fin, procedió a formular la apelación contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, lo cual ocurrió el día 04 de marzo de 2011, la misma le fue negada por el Juzgado A quo por extemporánea por tardía, ya que según la Juzgadora la interposición del recuso precluyó el día 25 de Febrero de 2011, circunstancia ésta por la que formula en el escrito recursivo delaciones constitucionales de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la Seguridad Jurídica, en los términos contenidos en los numerales 1° y 8° del artículo 49 constitucional .
Sobre este aspecto se observa que el Juzgado a quo ciertamente mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2010 ordeno la notificación del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, quién tiene su domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a tal efecto ordenó librar el despacho de comisión con las inserciones de ley, y boleta de notificación.-
De igual manera se constata que inserto al folio 46 de las presentes actuaciones riela copia simple del escrito presentado por el ciudadano Vincenzo Cammarano Celli mediante el cual se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de Octubre de 2010.-
En la misma forma se verifica que inserto a los folios 47 al 50 de las presentes actuaciones rielan copias simples de los recaudos de notificación debidamente cumplida al ciudadano Vincenzo Cammarano Celli por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los cuales fueron remitidos al Juzgado de la primera Instancia Agrario en fecha 25 de Febrero de 2011 y agregados a las actuaciones del expediente principal de Partición de Comunidad el día 03 de marzo de 2011 y acto seguido el día 04 de marzo el profesional del derecho Francisco Hurtado León en su carácter acreditado en autos se da por notificado y consecuencialmente apela de la decisión dictada 29 de Octubre de 2010, y cuya actividad recursiva le es negada por la Juez a-quo mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011.-
Así las cosas, debe este sentenciador precisar que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.-
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.-
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.-
Ahora en el caso sometido a examen, se observa que la parte demandada en la persona del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI se dio por notificado en fecha 17 de enero de 2011, no obstante ello, se observa igualmente que estaba en curso la notificación del mencionado ciudadano mediante comisión librada al efecto a un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a quién por Distribución le correspondiere.-
Ante tal circunstancia, una vez producida la notificación personal de manera expresa por el codemandado de autos Vincenzo Cammarano Celli ha debido la Jueza de la causa en aras de la certeza y seguridad jurídica proceder a dejar sin efecto la orden de notificación al mencionado co-demandado mediante comisión librada al efecto a un Juzgado de Municipio del estado Carabobo, puesto que su vigencia efectiva generaría la confusión en la notificación por cuanto crearía la falta de certeza e inseguridad en la partes para el ejercicio de los recursos de ley, como efectivamente se observa que ocurrió en el presente caso, ya que de autos se constata que ambas notificaciones fueron realizada de manera personal por el co-demandado de autos Vincenzo Cammarano Celli.
Siendo ello así, en puridad del derecho no sabe la parte desde que momento comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos que otorga la ley, no obstante que el hoy recurrente interpretó que su ejercicio recursivo correría al día siguiente de constar en actas los recaudos de notificación ordenados librar y la Juez a-quo interpretó que el mismo comenzaría a transcurrir una vez que el ciudadano Vincenzo Cammarano Celli se dio por notificado de manera expresa en el expediente.-
Sobre este aspecto, debe precisarse que el Derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de la Administración de Justicia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, contenida en el Expediente N° 00-1683, dejo establecido lo siguiente:
…Omissis…“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” …Omissis…
Ciertamente los lapsos procesales que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente deben ser aplicados, no son "formalidades" per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. No obstante ello, deben los jueces como ordenadores y ductores del proceso, velar por el debido cumplimiento de las formalidades procesales orientados por darle al justiciable la certeza y seguridad en el cumplimiento de las formalidades a objeto de no crearles incertidumbres en el actuar procesal.
De allí que, para quién aquí juzga, la seguridad jurídica que puedan tener las partes pasa precisamente por la aplicación de todos aquellos elementos intrínsecos del proceso que le son esenciales al mismo para su efectiva validez constitucional y legal, dadas las razones de orden público que justifican su cumplimiento en la realización del proceso dado que ello representan las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes que orientan por ese mecanismo de desarrollo procesal que se encuentra contenido en las leyes adjetivas.-
Sobre este aspecto la de la Sala Constitucional en sentencia del 08 de abril de 2003. Expediente 03-0002. Decisión 27 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, dejo establecido lo siguiente:
"En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son "formalidades" per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica"
Reconoce la Sala en esta decisión que son válidos algunos requisitos, dispuestos por el ordenamiento jurídico, en función de preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente consagrados. Así, la figura de la caducidad, el cumplimiento de plazos legales, las fianzas legales, o la exigencia legal de trámites previos al proceso, constituyen obstáculos legítimos, que no representan violaciones del derecho de acción, pues en todo caso el accionante recibirá un pronunciamiento jurisdiccional apegado a derecho.
Establecida la debida congruencia entre los fallos establecidos, se observa que en el caso sometido a conocimiento, se verifica que se está frente a uno de los medios que garantizan el derecho a la defensa en el proceso civil, como es la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la misma procede a) cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación, b)para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) cuando la sentencia se dicte fuera del término o diferimiento la cual deberá ser practicada en las formas y modalidades estatuidas por la ley adjetiva.
Entre las modalidades de prácticas de la notificación esta la posibilidad de que juez de la causa pueda comisionar para que otro juez de la localidad respectiva practique esa diligencia de sustanciación o de ejecución en los términos contenidos en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez librada dicha comisión se le reconocen al juez comisionado determinadas facultades, sin dejar de cumplir su comisión.
Pues bien, en el presente caso, tal como ya se ha referido, la Jueza de la recurrida una vez que observó la notificación personal que hizo el codemandado de autos Vincenzo Cammarano Celli y de manera expresa, obvió proceder en lo inmediato a dejar sin efecto la comisión de notificación librada a un Juez comisionado quién dio efectivo cumplimiento a la misma, tal omisión a juicio de quién aquí decide crea esa inseguridad jurídica en el proceso ya comentada que no garantiza que legalmente las partes pudiesen haber ejercidos los recursos en las formas y tiempos permitidos por la ley adjetiva respectiva, puesto que, ambas notificaciones se encuentran válidamente practicadas y como quiera que, la última de ellas fue consignada al expediente principal en fecha 03 de marzo de 2011, ha de inferirse que el hoy recurrente quién fue diligente en la práctica de la notificación se encontraba dentro del lapso para formular el recurso de apelación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, el recurso de hecho presentado por la parte recurrente debe prosperar en derecho por considerar la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales y legales tal como se ha referido ut supra y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V. 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611 en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Morreña S.R.L.” y “Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A.” , contra la Providencia Jurisdiccional emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de Marzo de 2011, que negó el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de Marzo de 2011 mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes oír en ambos efectos el recurso de apelación formulada por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V. 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611 en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria La Morreña S.R.L.” y “Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A.”, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011 contra la decisión proferida por el mencionado juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010.-
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.-
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil once (2011).-
AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO E.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°_______.-

La secretaria

Abg. MARISOL W. FRANCO E.







DGP/mwfe/co
EXP. N° 870-11