REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N° 68
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2965-11

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:

“…Yo, GUSTAVO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.127.407 en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 2C-S-561-10/Expediente Fiscal II N° 82.948-10, donde figura como Imputado el ciudadano IGNACIO DE JESUS TRUJILLO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° E-83.596.339; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de FRANCISCO CUBERO RIVERO, en virtud que en fecha 21 de Septiembre del año 2010 en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos JESÚS LEONARDO ESCALONA, RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, CARLOS MARIO TRUJILLO JIMÉNEZ Y CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, co-imputados en la presente causa; ordenando en esa misma fecha el auto de apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 331 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS LEONARDO ESCALONA y RAMON ALEXANDER GUERRERO ORTEGA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de con las agravantes del articulo 10 numerales 8° y 16° de esa misma Ley Especial para los acusados; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CUBERO RIVERO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem, estos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con relación al acusado CARLOS MARIO TRUJILLO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de con las agravantes del articulo 10 numerales 8° y 16° de esa misma Ley Especial para los acusados; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CUBERO RIVERO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano CARLOS MARIO TRUJILLO GOMEZ, la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de con las agravantes del articulo 10 numerales 8° y 16° de esa misma Ley Especial para los acusados; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CUBERO RIVERO situación esta que lleva a este juzgador a Inhibirse en esta misa fecha en virtud que si bien es cierto que en fecha 03 de Julio del año 2010 este Tribunal acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano IGNACIO DE JESUS TRUJILLO ACEVEDO, no es menos cierto que emití como Juez opinión en la causa con conocimiento de ella, todo de conformidad con el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el Acta Levantada en la celebración de la Audiencia Preliminar y Auto Fundado en cual están anexas al asunto y es llevado por el Tribunal de Juicio N° 02 bajo la nomenclatura 2M-3066-11. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto, por esta razón forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo juzgador, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER la presente Causa por los motivos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con el articulo 87 en relación con el numeral 7° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite adjunto a la presente Acta, copia certificada del acta levantada en la sala de audiencia donde se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa 2C-S-561-10, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS LEONARDO ESCALONA, RAMÓN ALEXANDER GUERRERO ORTEGA, CARLOS MARIO TRUJILLO JIMÉNEZ Y CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, co-imputados en la presente causa. Es todo…”

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7 en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar el contenido del Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinales 7° y Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.


II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO GUSTAVO GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentada su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



SAMER RICHANI SELMAN. LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZ JUEZ


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______, horas de la __________.




LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA



GEG/SRS/LRS/ES/Luz marina
CAUSA N° 2965-11