REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

Nº 65
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: Nº 2944-11
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO GAMEZ CANELON

IMPUTADO: CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.552.216, residenciado en el sector la culebra, calle principal casa N° 238.

DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO EMILIO MELET.

RECURRENTE: ABOGADO EMILIO MELET.


En fecha 18 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Negar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Emilio Melet, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, dándosele entrada en fecha 21 de Marzo de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Luis Raúl Salazar, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de Marzo de 2011, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Niega el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Emilio Melet, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, nacionalidad venezolana, profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.552.216, residenciado en el sector la culebra, calle principal casa sin numero.” (Cursivas de la Corte de Apelaciones)


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente ABG. EMILIO MELET PINTO, en su carácter de defensor público, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salva que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los articulo 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesa Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 24 de Febrero de 2011, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 28 de Febrero de 2O11.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 18 de Junio de 2008, mi defendido, ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde fue impuesto de la Medida Judicial de Libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, mi defendido al momento de solicitar el DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, se encontraba privado dé su libertad desde hace DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, razón por la cual esta Defensa realizó tal solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese solicitado prorroga de la misma, siendo que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Renal que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia debiendo ser tratado correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable.” (Negritas y subrayado nuestro)
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos garantías del debido proceso.
Articulo 9: Afirmación de Libertad Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Articulo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. .
En ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.
Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, ni que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado Prorroga, toda vez que las razones que motivan el retardo procesal en la presente causa no son imputables a mi defendido ni a ésta defensa, lo que se puede verificar de la revisión de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINE signada con el N° 2M-2190-09, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación dé la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2M-2190-09, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en cada acto, así como también verificar la Decisión de fecha 24/02/11 con ocasión a la solicitud realizada por esta Defensa Pública en fecha 22-02-20 11, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
CAPITULO V
FUNDAMENTACÍON JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual NIEGA la solicitud de medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, de feche 24 de Febrero de 2011 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: CAROS ALFREDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualmente entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en decisión dictada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 24 de Febrero de 2011 y fundamentada en esta misma fecha del mismo mes y año, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Negar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Emilio Melet, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ.

Alega el Abg. Cristóbal Melet Pinto, en su condición de Defensor Público del ciudadano Carlos Alfredo Martínez Martínez, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y (04) cuatro días, razón por la cual ésta Defensa realizó tal solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese solicitado prorroga de la misma, siendo que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia.

Aclarado así el punto de impugnación sobre la cual versa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emilio Melet Pinto en su condición de Defensor Publico del ciudadano Carlos Alfredo Martínez Martínez, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista
para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
(Resaltado Nuestro)

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en la causa, evidenciándose que efectivamente el ciudadano Carlos Alfredo Martínez Martínez, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de Junio de 2008, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y aprovechamiento de Vehiculo Automotor, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que hay diferimentos de actos ocasionados por la defensa privada del acusado de autos en su mayoría, así como la negativa en reiteradas oportunidades del ciudadano Carlos Alfredo Martínez acusado en la presente causa, de asistir a algún acto procesal programado, y producto del desarrollo procesal, no atribuidas al Ministerio Público ni al Tribunal.

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia del acusado y no obstante a esto, el criterio sostenido en cuanto a que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” Por lo que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente caso, siendo que se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y aprovechamiento de Vehiculo Automotor que atentan contra el derecho a la vida, el derecho a ala propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y aprovechamiento de Vehiculo Automotor, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la propiedad.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público del ciudadano Carlos Alfredo Martínez Martínez, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público del ciudadano Carlos Alfredo Martínez Martínez, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los CUATRO (04) días del mes de Abril de dos mil once (2011). AÑOS: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.



____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILEN
PRESIDENTE DE LA SALA





________________________ _________________________
LUIS SALAZAR RAMIREZ SAMER RICHANI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES


__________________________
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



_________________________
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE





Causa N° 2944-11
LRS/MCPU/SRS/ES/ja