REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 64

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N°: 2942-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RARAEL RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.743.506, residenciado en calle 7 con Zamora, casa 7-80, San Carlos estado Cojedes y HERMINIA MARIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.325.141, residenciada en el casario Orupe, calle principal casa S/N, Tinaco estado Cojedes

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO MARTIN SOTO.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADO MARTIN SOTO (DEFENSOR PUBLICO PENAL).

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el ciudadano ABG. MARTIN SOTO, Defensor Publico Penal Quinto del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos RAFAEL RAMON DIAZ y HERMINIA MARIA CAMACHO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES (06) de prisión, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, dándosele entrada en fecha 16 de marzo de 2011.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS
RECURSOS DE APELACIÓN


A los fines de dictar un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos ante esta Alzada, debemos destacar, lo siguiente:
Debemos señalar que en atención al recurso de impugnación interpuesto por Martin Soto, Defensor Publico Penal, al respecto esta Corte debe señalar, que dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre dicha admisibilidad o no del recurso de apelación en comento, debemos analizar como bien lo ha asentando reiterativamente esta Alzada, si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del referido escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
La decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la apelación interpuesta contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en numeral 4 literal “h” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo; pero en cuanto, al presupuesto de admisibilidad referido a la interposición del referido recurso judicial en tiempo útil, observamos que el mismo fue interpuesto por el ciudadano MARTIN SOTO, Defensor Publico Penal, en fecha 28 de febrero de 2011, es decir 09 meses de haberse dictado la decisión recurrida
Ahora bien, esta Alzada trae a los autos el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde señala:
“...el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva…”

En este sentido, esta Sala acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que el recurso de apelación contra la decisión recurrida debe ser interpuesto dentro del lapso correspondiente.
Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos RAFAEL RAMON DIAZ y HERMINIA MARIA CAMACHO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES (06) de prisión, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Así pues, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y del cómputo realizado por secretaria de los días transcurridos contados desde el día siguiente desde la fecha en que se dio por notificado el recurrente y la fecha de interposición del recurso, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, en la causa vencía el día 28 de mayo de 2010, según calendario judicial hay 10 días transcurrido hábiles del 14 al 28 de mayo de 2010, oportunidad legal para haber ejercido el recurso de apelación, el recurrente, por lo cual el recurso ejercido resulta ser extemporáneo.
Expuesto lo anterior, se evidencia que para la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 28 de febrero de 2011, según sello húmedo de Alguacilazgo, había transcurrido el lapso de caducidad de nueve (09) meses.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTIN SOTO, Defensor Publico Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos RAFAEL RAMON DIAZ y HERMINIA MARIA CAMACHO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES (06) de prisión, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano, MARTIN SOTO, Defensor Publico Penal del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2010, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos RAFAEL RAMON DIAZ y HERMINIA MARIA CAMACHO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES (06) de prisión, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.
Regístrese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los cuarto (04) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL PRESIDENTE DE LA CORTE




LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELCIONES



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las horas

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA


GEG/LRS/SRS/ES/JA.*
CAUSA N° 2942-11