REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 38


DECISIÓN N°:
JUEZ PONENTE: ADELA MARGARITA CARRASCO
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA N°: 2896-11

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 14 de enero de 2011, por el Abogado, JUAN FRANCISCO MORALES MONTANGE, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.890, con domicilio procesal en la calle Miranda, N° 1-148 San Carlos estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ REYES, a quien se le siguen la causa Nº 2U-2850-10 (nomenclatura interna del Juzgado de Juicio), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual (sic) “…Al folio cuatro 04 de la causa, riela el Auto de fecha 07 de octubre de 2011, en donde este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Esperar a que se resulta el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano José Antonio González Reyes, para fijar nuevamente la fecha para imponer al acusado de autos, de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acatamiento a lo ordenado en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2010…”.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, JOSE ANTONIO GONZALEZ REYES, en contra de la decisión impugnada, alega en su respectivo escrito lo siguiente:

(Sic) “…Yo, JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.844.882, inscrito debidamente en el IPSA bajo el N° 15.890 y con domicilio procesal en la calle Miranda N° 1-148 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, Teléfono : (0412) 7779799, en mi carácter de DEFENSOR DEFINITIVO del procesado, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ REYES, identificado en autos, en el Expediente que, bajo el N° 2U-2.850-10, cursa en el Tribunal a su digno cargo, siendo la oportunidad legal, interpongo, en escrito, debidamente fundado, RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO dictado por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2010, y que el mismo sea oído y de esta manera, sea conocido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo que se expone a continuación: CAPITULO I.- DE LOS HECHOS.- El 29 de septiembre de 2010, presenté por ante el Tribunal que usted dignamente preside, Recurso de Apelación contra el auto dictado por el mismo el 03 de septiembre de 2010, el cual fue oído en ambos efectos y, al mismo tiempo, remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de una decisión sobre dicha apelación. CAPÍTULO II.- DEL DERECHO.- Con gran asombro y extrañeza fui notificado el día 21 de octubre de 2010, con BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de lo siguiente: “... para fijar nuevamente La fecha para imponer al acusado de autos, de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acatamiento a lo ordenado en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la causa signada con el N° 2U-2850-10, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, en perjuicio de CARMEN ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ.” En este sentido, ciudadano Juez, con todo respeto, me veo en la imperiosa necesidad, de conformidad con el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de advertirle que después de dictada una sentencia o auto, (por supuesto, me refiero al auto de fecha 03 de septiembre de 2010) la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el Recurso de Revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. De tal manera, ciudadano Juez, que este ÚLTIMO AUTO dictado por el Juzgado a su digno cargo, no puede tener relevancia alguna en el proceso, ya que ello implica NOVACIÓN sobre una materia ya decidida por el Tribunal, conforme a la apelación que se hiciera en su debida oportunidad. CAPÍTULO III.- PETITORIO.- Por todo lo expuesto, muy respetuosamente, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones que se declare la NULIDAD del auto dictado con fecha 07 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”

Dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Ahora bien, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión del Juez a quo quien acordó: “…“…Al folio cuatro 04 de la causa, riela el Auto de fecha 07 de octubre de 2010, en donde ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Esperar a que se resulta el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano José Antonio González Reyes, para fijar nuevamente la fecha para imponer al acusado de autos, de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acatamiento a lo ordenado en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2010…”
Esta Sala, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.

Precisado lo anterior, tomando en consideración el contenido del Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, la Sala encuentra que la decisión adversada no se subsume dentro de los supuestos establecidos para el ejercicio del recurso de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación, dictado por el Juez en aras de mantener el orden con el proceso, y de satisfacción en la petición del recurrente, contra los cuales solo procede el recurso de revocación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 ejusdem: “…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.


De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, al contrario el petitorio del auto aquí recurrido satisface la petición del propio recurrente. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera declarar el recurso propuesto Inadmisible por Irrecurrible, a tenor de lo dispuesto en el “literal c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 38 de la Corte de Apelaciones, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE por Irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, JOSE ANTONIO GONZALEZ REYES, plenamente identificado, a tenor de lo dispuesto en el “literal c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete ( 27 ), del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA




ADELA MARGARITA CARRASCO LUIS RAUL SALAZAR
JUEZA PONENTE JUEZ




ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA



GEG/AMC/LRS/esa/am.*
Causa Nº 2896-11