REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN Nº________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA: Nº 2956-11
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada MARIELBA CASTILLO ACOSTA.
RECURRENTE: Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
ACUSADO: ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA.-
VICTIMA: LUIS ALFONSO ONOFRE GARCIA (OCCISO).


En fecha 29 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia el 13 de Diciembre de 2010, mediante la cual se acordó absolver al ciudadano Arístides José Igarza Igarza; dándosele entrada en fecha 29 de Marzo de 2011.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 30/03/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 2956-11.
En fecha 05 de Abril de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, presentado por el Ministerio Público, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día Jueves, Catorce (14) de Abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de Abril de 2011. Se celebró Audiencia Oral en la presente causa.
En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por el apelante de autos abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “…Quien suscribe ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en mí carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en este acto; en mí condición de Fiscal Acusador en la Presente Causa, con fundamento en lo establecido en el Artículo 451, 452 Ordinal 2°, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Interpongo Recurso de Apelación Contra la Sentencia ABSOLUTORIA; Por Falta de Motivación en la Sentencia, Dictada en Juicio Oral y Público de fecha 13 de Diciembre de 2010, en la causa signada bajo el Nro.2M-2622-10 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) seguida en contra del ciudadano: ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Residenciado en el Sector El Topo, calle Principal, Casa S/N, Estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.471.719, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de LUIS ALFONSO ONOFRE GARCIA (OCCISO), y Defendido por la Defensora Pública Penal ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Conforme al pronunciamiento dictado por ese Tribunal al concluir el Juicio Oral y Público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se le leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia que fue Absolutoria. Y se convocó a todas las partes, para el día 13 de Diciembre de 2.010, día este, en que se realizó la lectura del texto integro de la Sentencia. PUNTO PREVIO En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta un sistema de impugnación de Sentencia definitiva que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia Definitiva. Establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Igualmente cabe acotar que la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA El Tribunal Mixto en su decisión, al fondo de la causa de los hechos que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público concluye lo siguiente: “...En cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCIA (OCCISO), corresponde determinar la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD del acusado ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA, al respecto consideró el tribunal lo siguiente: que de las pruebas apreciadas y valoradas se tiene que el Ministerio Público promueve testigo ALFREDO ANDRES ALZUL VILLANUEVA, quien expreso que, “... Que sabe lo que le dijo el señor Víctor que si es un testigo que presenció todo el caso, el señor Víctor conto que el ciudadano aquí presente, junto con otro individuo apuñalearon a mí hermano y el acusado le cayó a patadas en el suelo...”. Esa declaración fue corroborada por la testimonial rendida por el testigo presencial, VICTOR RAFAEL FERNANDEZ, Quien expreso que, “. . .en la finca donde trabaja, mataron aun señor, lo apuñalaron allí y luego lo quemaron, que vio venir a un ciudadano con una botella de cocuy en la mano, viene que se cae de la pea, lo ayudó y lo sentó, en eso llegaron dos personas corriendo, y le dieron un golpe por la cara al hoy occiso, lo tumbaron, que cargaban una daga y se la metieron, estos ciudadanos le pidieron una carretilla y una pala para enterrar al occiso, que uno de ellos se quedo ahí y el otro fue a buscar una moto, que cuando llegaron la segunda vez estos le dijeron que van a borrar las evidencias con el tambor de agua, que el señaló a una de las personas responsable de hecho, y este fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional, Destacamento N° 23...”. La declaración, rendida por el testigo presencial ciudadano: VICTOR RAFAEL FERNANDEZ, Es corroborada con la testimonial rendida por el ciudadano: LUIS MANUEL MARTINEZ, quien dijo, “...laboro en el Sector la “Y” Municipio Pao, que se entero de la muerte del señor que mataron al lado en la parcela, que el encargado de la parcela se llama Víctor, que un muchacho de al lado estaba borracho, y cuando estaba sentado, lo agarraron unos sujetos le dieron unas puñaladas, y se le llevaron en una moto, que visualizó la sangre, que si estuvo presente cuando se realizó la aprehensión, que la guardia dio la vuelta y allí estaba el señor Víctor y llego el acusado, y el señor Víctor afirmó, que fue él, el señor Víctor si lo señaló, el testigo señalo al acusado como la persona que detuvieron. Consideró el Tribunal Mixto, al adminicular, relacionar, concatenar entre si las testimoniales rendidas por el ciudadano VICTOR RAFAEL FERNANDEZ, testigo presencial, con las testimoniales rendidas por los testigos de la aprehensión, los ciudadanos LUIS SAMUEL MARTINEZ, Y FRANCISCO MIGUEL GARCIA CAMPOS, resultan coincidentes dichas testimoniales, respecto a la aprehensión del Acusado ARISTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA. Así mismo el Juez Presidente del tribunal mixto le dio PLENO VALOR PROBATORIO al testigo presencial de los hechos ciudadano VÍCTOR RAFAEL FERNANDEZ, en cuanto al contenido de la testimonial rendida por el ciudadano; toda vez que durante el contradictorio no apareció ninguna razón objetiva que pudiera a ver hecho emerger en el ánimo del tribunal mixto la duda racionable toda vez que al ser corroborada con las declaraciones rendidas con los demás testigos y testimoniales de los funcionarios actuantes, estas fueron coincidentes precisas. Pero que además, que la testimonial rendida por el testigo presencial VÍCTOR RAFAEL FERNANDEZ, quien dijo entre otras cosas “… que al ciudadano le dan un golpe por la cara y luego con una daga se la metió por el pecho...”. Ciertamente, al ser corroborada dicha declaración, comparada y relacionada con la declaración rendida por la doctora ELIZABETH PELAY CHACÓN, Anatomopatólogo Forense la cual realizó el protocolo de autopsia a quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONSO ONOFRE GARCIA, donde indico; que el cuerpo sin vida presento signos de carbonización parcial observando dos heridas contundentes una en el tórax para esternal y otra herida hombro izquierdo en la cara anterior derecha del tórax indicando la misma que la causa de la muerte fue producida por un arma blanca. De igual manera dicha testimonial del testigo presencial de los hechos VÍCTOR RAFAEL FERNANDEZ al ser corroborada, relacionada, y concatenada, con las testimoniales de todos los funcionarios actuantes, expertos y demás testigos en el presente caso; fueron coincidente, ciertamente concurrentes, precisas y concordantes, en cuanto pruebas más allá. de la duda razonable que efectivamente en la mañana del 2 de Diciembre de 2009, fue aprehendido por la Guardia Nacional, en el fundo la Virgen de Coromoto, Municipio Pao, el acusado ARISTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, al ser señalado por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL FERNANDEZ, testigo presencial de los hechos, como la persona que en la noche del 1 de Diciembre de 2009, en compañía con otro sujeto le cayeron a golpe, a patadas, y le clavaron una daga en el pecho; propinándole la muerte, a quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFONSO ONOFRE GARCIA (occiso), y donde el mismo posteriormente volviera al sitio de los hechos a borrar evidencias. Pues bien, a criterios de los ciudadanos jueces Escabinos, con el voto mayoritario de los Jueces Escabinos y el voto Salvado del Juez Presidente les resulté del examen comparativo de dichos contenidos, débiles en sus Probanzas. Por cuanto, según los ciudadanos Escabinos, e]. testigo presencial de los hechos ciudadano VÍCTOR RAFAEL FERNA1 no pudo señalar, de manera directa al acusado ARISTIDE JOSE IGARZA IGARZA como la persona que en compañía de otros sujetos dieron muerte al hoy occiso, indicando además que no se probó de manera clara y precisa que el ciudadano ARISTIDE JOSÉ IGARZA IGARZA haya sido el autor y participe en el probado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL PERPETRADO CON ALEVOSIA. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Vicio de Falta de Motivación en la Sentencia; de igual manera a criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, sí resultó suficientemente probado la participación del ciudadano acusado ARISTIDE JOSÉ IGARZA IGARZA, en la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL PERPETRADO CON ALEVOSIA, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal l del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS ALFONSO ONOFRE GARCIA, Ya que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a través de las declaraciones rendidas por los testigos, los funcionarios actuantes, y los expertos; que ciertamente fue el acusado ARISTIDE JOSÉ IGARZA IGARZA la persona que resulto aprehendida por la Guardia Nacional aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del 02 de diciembre de 2009, en el fundo la VIRGEN DE COROMOTO, al ser señalado por el testigo presencial de los hechos, como la persona que en compañía del otro sujeto que posteriormente se dio a la fuga, quien golpeó y le cayó a patadas al hoy occiso; quien en ese momento, también resulté mortalmente herido; por unas puñaladas producidas con una daga. Que fue la persona que también traslado el cadáver del sitio del suceso, hasta donde posteriormente fue hallado calcinado, que de igual forma volvió al sitio de los hechos a borrar las evidencias. Por lo que sin duda alguna, por su clara y evidente participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOCIA, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, por todas las razones antes expuestas es por lo que considera esta Representación Fiscal, que la Sentencia definitiva debió ser de carácter Condenatoria, y no Absolutoria. UNICA DENUNCIA El Tribunal, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del Acusado, alegándose en este sentido el Vicio de FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se absuelve al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Mixto con el voto Salvado del Juez Presidente; del porque no se acreditó el reconocimiento del Acusado, por parte del testigo VÍCTOR RAFAEL FERNANDEZ, en la Sala de Juicio. Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con el Acusado. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho suficientes. PETITORIO Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, que se admita el presente Recurso de Apelación, se fije la respectiva audiencia, y declarado con lugar el presente Recurso, se decrete la Nulidad de la Sentencia Impugnada, y se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 451, 452 Ordinal 2°, 453 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. En San Carlos Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del Mes de Enero de 2011…”




III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

La ciudadana Defensora Pública Penal abogada Marielba Castillo Acosta, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido como Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Por cuanto, tal como se estableció supra, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y en consecuencia, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según los ciudadanos Escabinos, no se estableció la verdadera autoría o participación criminal del ciudadano: ARISTIDES JOSÉ IGARZA IGARZA, supra identificado, en los hechos investigados. Por tales razones, el Tribunal Mixto, mediante votación dividida, con el voto salvado del Juez Presidente, concluye que en este caso lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado acusado de las imputaciones formuladas por la Representación Fiscal. Y, así habrá de Declararse expresamente. IV DISPOSITIVA Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por VOTACION DIVIDIDA, con fundamento en la parte in fine del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, con el voto mayoritario de los ciudadanos Jueces Escabinos, toda vez que el Juez Presidente en esta oportunidad SALVÓ SU VOTO; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364, 365 y, 366 del Código adjetivo Penal, así corno en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano: ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 24.471.719, residenciado en: El Topo, Calle Principal, Casa S/N°, estado Cojedes. De la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por el presunto hecho punible supra narrado en esta Sentencia, subsumido en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ALFONSO ONOFRE GARCIA (Occiso). En consecuencia y con fundamento en el articulo 366 ejusdem se le restituyó al ciudadano: ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA, supra identificado, la plena libertad. Finalmente no hay Condenatoria en Costas porque en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal es gratuita. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el 08 de Noviembre de 2010. Y, previa citación se convocó a todas las partes para el día. Lunes, 13 de diciembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde a los fines de dar lectura al texto íntegro de la Sentencia. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, los 13 días del mes de Diciembre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El impugnante de autos, delata UN (1) VICIO DE FORMA el cual supuestamente afecta el fallo impugnado, como lo es la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, dicha apelación la sustenta con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio oral ante un tribunal distinto del que se pronunció dicha sentencia.
Esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial. En tal sentido, el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, y no cuando estos sean escasos o exiguos. Estableciendo al respecto, que la falta absoluta de fundamentos existe cuando los motivos del fallo por ser contradictorios no le proporcionan base alguna al dispositivo de la sentencia.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no han exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho, obligación ésta, que le es indelegable por ley.
Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana actual, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces. Esto será así, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 13/12/2010, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al acusado ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS ALFONSO ONOFRE GARCIA (OCCISO). En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado infringe el contenido del Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el Vicio de Inmotivación del cual adolece. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamiento: Se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 13/12/2010, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al acusado ARISTIDES JOSE IGARZA IGARZA, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: LUIS ALFONSO ONOFRE GARCIA (OCCISO). En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado infringe el contenido del Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el Vicio de Inmotivación del cual adolece. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR.
JUEZ PONENTE JUEZ



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA