REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 76
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2962-11
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: AMARILIS DEL VALLE TORRES SALAZAR.

IMPUTADO: LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.259.650, Residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, sector 03, calle el autodromo, parcela 19, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELBA CASTILLO

RECURRENTE: ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



En fecha 28 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO procediendo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, dándosele entrada al cuaderno de actuaciones respectivo, el 01 de Abril de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala, y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 01 de abril de 2011.
El 06 de Abril de 2011 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

(Sic) […ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, […TERCERO: … se impone al ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de AMARILIS DEL VALLE TORRES SALAZAR, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a los efectos de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima se impone las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia de la victima. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por lo que en este sentido, se desestima la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica Penal. ASI SE DECIDE Realícese por auto separado la fundamentacion de la presente decisión Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes y una vez vencido remítase a la Fiscalia de Origen Librese Boleta de Excarcelación y Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Se Termino, siendo las 06:00 horas de firman...]



III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, que examina esta alzada:
(Sic) … “ Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha Sábado 26 de febrero de 2011, en la causa signada con el N° 3C-2803-11 (92.143-l1).
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-19.259.650, en la que figura como víctima directa la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE TORRES SALAZAR, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fue librada al imputado de autos por ese tribunal, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 250 tercer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día sábado (26) de febrero de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-2803-11- (92.143-11), instruida en contra del ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-19.259.650 en la que figura como víctima directa la ciudadana AMARILIS DEL VALLE TORRES SALAZAR, en la que se acordó UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y desestimar la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 256 ordinal 30 y 250 tercer aparte ambos del código orgánico procesal penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase preparatoria del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 256 ordinal 3° y declara la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha sábado 26/02/11, en la cual este acordó una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimando la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público fundamentando su decisión en la circunstancia que de las actas procesales NO se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, ni de obstaculización, lo cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:
“ considera quien aquí decide que de las actas procesales NO se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, no de obstaculización y en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el peligro de fuga no se encuentra acreditado teda vez que el imputado de autos vive en esta jurisdicción y trabaja no existiendo el peligro de fuga tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se encuentra acreditado toda vez que el mismo no podrá influir en la victima a que se comporte de una manera desleal o reticente por cuanto en esta audiencia el mismo ha manifestado que ya no va a continuar viviendo con la victima de autos, en cuanto a la Medicatura forense es de 4 días el tiempo de curación, se deja constancia que riela al folio 13 los registros policiales del imputado de autos ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, que el mismo se encuentra reseñado dos veces por la misma causa, expediente del tribunal 3C-S-3169-09, expediente penal 67.199-08, por el delito de Violencia de Genero, es decir no consta la existencia de algún otro expediente agregado a la presente causa y con relación al expediente por el cual aparece reseñado es llevado por este Tribunal Tercero de Control y además por la pena podría llegar a imponerse por el delito que se impute no excede de los tres años en su límite máximo...”
PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, puesto que si bien es cierto que el delito que se le atribuye al referido ciudadano, es violencia física agravada, así como también que el artículo 253 del COPP establece que es improcedente la medida de privación de libertad para los delitos que merezcan una pena que no excede de tres años, no es menos cierto que también el legislador estableció como supuesto concurrente por estar entrelazado con la conjunción copulativa “y”, que el imputado haya tenido buena conducta predelictual que pueda ser acreditada de cualquier manera idónea.
En el caso de marras, el imputado de autos tiene una conducta predelictual según consta en el folio 13 del presente expediente donde evidencia registro policial relacionado con el expediente 67.199-08, donde se le libró orden de aprehensión por el mismo Tribunal de Control a quo en virtud que dicho ciudadano desacató citación librada por esta Representación Fiscal, de igual manera se resalta que el expediente 67.199-08, fue iniciado por este Despacho en virtud de la presunta comisión del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana: AMARILIS DEL VALLE TORRES SALAZAR, lo que evidencia que el imputado de autos no obedece los requerimientos que se le hacen, y es de tal magnitud su falta de seriedad en los procesos penales instruidos en su contra que el mismo Tribunal Tercero de Control acordó en su oportunidad orden de aprehensión en contra de éste ciudadano para poderlo imponer del motivo de la investigación penal relacionada con el expediente 67.199-08, de igual manera con este nuevo expediente se vislumbra que no está dispuesto tampoco el imputado de autos en respetar las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, ello alegado por esta Representación Fiscal en virtud que ya se le habían decretado medidas de protección y seguridad, que evidentemente fueron inobservadas por el imputado de autos en el momento que volvió a ejercer violencia física en contra de la victima para causarle un sufrimiento físico tal y como se desprende del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima en el expediente 92.147-11, es por ello que considera quien aquí suscribe que es totalmente inoficiosa la medida cautelar de presentación periódica cada quince días impuesta al imputado de autos, cuando es evidente que el mismo se ha burlado del sistema de justicia impartido en otro proceso penal seguido en su contra.
Al respecto, considera quien suscribe que el legislador al hacer referencia a la buena conducta predelictual no se refiere a que no tenga antecedentes penales y es por eso que hace referencia precisa que pueda ser demostrada de cualquier manera idónea, por lo que debe ser entendida de manera más amplia, como una forma de medir o establecer claramente el comportamiento del imputado dentro del proceso que se le sigue en esta causa o en cualquier otra, siempre de que demuestre su voluntad de someterse a los fines de la persecución penal.
En consecuencia, resulta necesario para quien suscribe arribar a la conclusión que el imputado de autos lejos de demostrar al Tribunal su voluntad de someterse al proceso, refleja claramente la contumacia y la reticencia de entender y asumir como su obligación, el acatar la decisión dictada por un Tribunal de la República.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Control A Quo, en lo que respecta a que “NO se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, en relación al peligro de fuga ya que no se encuentra acreditado teda(sic) vez que el imputado de autos vive en esta jurisdicción y tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes”, en cuanto a lo alegado por el Tribunal a quo, Honorables y Respetables Magistrados, esta Representación Fiscal los exhorta a comparar en las actas procesales que conforman el expediente que la dirección que aportó el imputado de autos es la misma dirección donde reside la victima, lo que en virtud de la decisión que emitió el tribunal de control, de acordar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre, es por lo que se vislumbra claramente que le imputado de autos en el presente proceso penal no tiene claro el lugar de residencia ni lugar de ubicación, puesto que el tribunal a quo ordenó la salida del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima, causando así un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria de la que procrearon un hijo, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el “Ciclo de la Violencia”.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 251 y también en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, el resultado arrojado por la evaluación médico legal practicada a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial.
Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga la circunstancia que no el imputado de autos no tiene residencia fija, y que el mismo durante otro proceso penal no se ha mostrado obediente sino por contrario el mismo ha demostrado y desplegado en su conducta la voluntad de someterse a la persecución penal.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos permanecen unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el “Ciclo de la Violencia”.
MEDIOS DE PRUEBA

En atención a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante este escrito promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones copias simples del expediente fiscal número 67.199-08, 3C-S-3169-09.
Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de las circunstancias explanadas que se fundamentaron para ejercer el presente Recurso de Apelación.
PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, 251 y 252 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, 251 y 252 del COPP.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho...”



IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL.



Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la sala denota que esta última no dio contestación al mismo razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido de manera pormenorizada, todas y cada una de las diligencias y/o actuaciones investigativas que hasta esta oportunidad procesal obran en autos en especifico, el acta del 26 de Febrero de 2011, la cual recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal con el objeto de debatir sobre los fundamentos de la representación fiscal, con ocasión de la presentación del ciudadano LUIS RAMON SALAZAR CALDERON a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; la Sala, a los fines de pronunciarse en torno a la cuestión planteada en el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO observa lo siguiente:

i) [Que], el 26 de febrero de 2011, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, la audiencia de presentación de imputado del encausado LUIS RAMON SALAZAR CALDERON por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de AMARILIS DEL VALLE TORRES SALAZAR; entre otros pronunciamiento dictó en contra de los mencionado imputado medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) dias.

ii) [Que], el 03 de Marzo de 2011 la profesional del derecho IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en escrito contentivo de cincuenta y seis (56) folios útiles interpuso por ante esta alzada, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la recurrida el 26 de febrero de 2011, mediante la cual, como se apuntara antes, la recurrida decretó en contra del mencionado ciudadano medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) dias.

Determinando lo anterior, la Sala atendiendo el marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para examinar el punto o los puntos que hayan sido objeto de impugnación, tal como se indicara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a verificar si la razón asiste o no al recurrente, y de cara al estudio de las actuaciones antes señaladas, emitir un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de una verdadera JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA que de alguna forma ponga correctivo al flagelo del VIOLENCIA FISICA AGRAVADA lato y stricto sensu, en cualquiera de sus modalidades.
En este sentido cabe igualmente señalarse, que la frase utilizada por el legislador patrio, al indicar respecto al ordinal 2° del artículo 250 eusdem, que deben existir “fundados elementos de convicción”… no debe interpretarse en sentido literalista de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la verdad material definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria, que ineluctablemente debe concluir con el común juicio decisorio, bien sea de absolución o de condena.
De tal manera, que hechas las precisiones anteriores, la Sala estima, que no le asiste la razón al recurrente respecto al punto de impugnación aquí examinado, considerando que dicho criterio no resulta aplicable al caso, por cuanto se advierte del examen pormenorizado que de manera clara y concreta se revisaron los elementos fundados de convicción que tomó en consideración para la dictación de la medida cautelar al imputado de marras LUIS RAMON SALAZAR CALDERON de presentación periódica cada quince (15) dias y no obstante a esto también las Medidas de Protección consistente en 1.Salida del presunto agresor de la residencia de la victima. 2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, tendientes a la protección integridad física de la victima, todo lo cual hace que en consecuencia así evidencia la improcedencia de tal alegado, pues el juzgado de cognición, adminículo todos los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, para arribar al silogismo conclusorio que le impulso el deber legal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso y proteger a la victima, a través de la medida de coerción personal adoptada, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

La Sala, considera que dicho criterio no resulta aplicable al caso examinado, por cuanto se advierte del examen pormenorizado que se precisó de manera clara y concreta los elementos fundados de convicción que tomó en consideración para la dictación de tal medida cautelar, todo lo cual hace que la razón, tampoco le asista al recurrente respecto a este punto de impugnación, quedando en consecuencia así evidencia la improcedencia de tal alegado, pues el juzgado de cognición, adminículo todos los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, para arribar al silogismo conclusorio que le impuso el deber legal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, a través de la medida de coerción personal adoptada, de conformidad con el articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Conforme a lo anterior, y como quiera que la Sala no ha podido constatar que con ocasión de la decisión emitida por la recurrida el 26 de febrero de 2011, se haya producido la vulneración de derechos fundamentales, o principios cardinales de rango constitucional relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que pudiese generar una nulidad absoluta de las contempladas en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima por IMPROCEDENTE la pretensión formulada por la fiscalía por lo que respecta a este punto de impugnación, y Así se declara.
Dado las anteriores consideraciones y visto el escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2011, por la Abg. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO en el que pide de manera autónoma la Medida de privación preventiva de Libertad, considera este último que no hay causal de nulidad impugnado por falta de motivación y no obstante resulta improcedente la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad de manera autónoma por el Dr. MARIELBA CASTILLO pues esta alzada conoce de Recursos y no planteamiento autónomos al mismo, que por los cuales debe declarase sin lugar la nulidad planteada de manera autónoma, en virtud de que este Tribunal considera que el fallo esta motivado, dando así respuesta a todos sus planteamientos. Así se decide.

Siendo ello así, la Sala en mérito de las consideraciones que anteceden estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA que se corresponda con los postulados consagrados en los articulos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la presente motiva en el presente fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, por no asistirle la razón al recurrente. Así se decide.


VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por Abg. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO en su carácter de fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada de fecha 26 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la presente motiva en el presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Origen. CUMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al ONCE (11) dias del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)




ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las____________.
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
GEG/LRS/SRS/ESA/Noraini.-
CAUSA Nº 2962-11