REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÒN N° 78
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 2959-11
DELITO:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: RICHARD JOSÉ SEQUERA AGUIRRE.
AGRAVIANTE:
ACCIONANTE: RICHARD JOSÉ SEQUERA AGUIRRE.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 29 de Marzo de 2011, el ciudadano Richard José Sequera Aguirre, interpone Amparo Constitucional, mediante escrito contentivo de ocho (08) folios útiles.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Manuel Pérez Urbina.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se levanta Acta de Inhibición donde el Juez Manuel Pérez Urbina, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se dictó decisión en la cual se acordó declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Manuel Pérez Urbina, seguidamente se libró Oficio Nª 154 convocando a la Juez Iraima Arteaga Gómez, a los fines de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa.
En fecha 04 de Abril de 2011, se dictó auto donde se acordó dejar sin efecto la convocatoria realizada a la Abogada Iraima Arteaga Gómez y se reconstituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, vista la incorporación del Juez Gabriel España Guillen, después de haber estado de permiso en virtud del fallecimiento de su señora madre, en consecuencia la Corte de Apelaciones queda integrada por los Jueces Gabriel España Guillen (Quien la preside), Luis Raúl Salazar y Samer Richani Selman (Integrantes).
En fecha 04 de Abril de 2011, se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar en los términos expuestos, con fundamento en los artículos 18 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Richard José Sequera Aguirre.
En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
(Sic) ”… solicitar una medida de amparo para que las autoridades competentes me deje laborar con el vehículo malibu color Azul placas FAG447 ya que me fue entregado por guardia y custodia por el juez Manuel Pérez el día 2 de Abril del 200 …”.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El accionante, señala en el escrito presentado lo siguiente:
(Sic) “…Me dirijo a usted con la finalidad de solicitar una medida de amparo para que las autoridades competentes me deje laborar con el vehículo malibu color Azul placas FAG447 ya que me fue entregado por guardia y custodia por el juez Manuel Pérez el día 2 de Abril del 2009 el vehículo no posee placa y por tal motivo siempre soy molestado por las autoridades, donde yo entrego el documento de tribunal del cual me de fe que yo poseo el vehículo de guardia y custodia pero para ellos no es suficiente pidiéndole ante este despacho un documento que soporte no poseer placa Ante todo muchas gracias por su atención esperando pronta respuesta…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 16 del presente mes y año, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:
(Sic) “…Al examinar la petición de solicitud constitucional interpuesta, esta Instancia Colegiada observa:
Que, el escrito presentado carece de suficiente señalamiento específico e identificación del agraviado, y del presunto agraviante, del mismo modo resulta insuficiente el escrito libelar en lo relativo a: residencia, lugar y domicilio del agraviado, señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y descripción narrativa del hecho, acto u omisión, las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, sin señalar de manera precisa de qué forma le fueron vulnerados ni cual –en concreto- es el restablecimiento que pretende, de utilidad para apreciar la secuencia lógica ordenada del hecho o hechos denunciados como lesivos de forma que no permiten a esta Alzada determinar siquiera el supuesto procesal dentro del cual se produjo la presunta vulneración constitucional denunciada, es decir, que no realizó una descripción detallada y narrativa del hecho, acto, omisión y cualesquiera otras circunstancias que motiven la interposición de la acción de Amparo.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numerales 1°, 2º, 3°, 4°, 5º y 6° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. De manera que deberá indicar a esta Alzada:
1) Datos correspondientes a residencia, lugar y domicilio, del accionante, así como datos de su representante legal.
2) Datos de la persona que representa el presunto Tribunal agraviante,
3) Indicación de las normas o derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
4) Indicación precisa y circunstanciada de los hechos que presuntamente vulnera el derecho fundamental por el cual acciona.
5) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Así mismo, se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional a la cual se contraen las presentes actuaciones, vale decir, para que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con Ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Finalmente, se advierte al accionante que en el supuesto de que no se hicieren las correcciones ordenadas, esta Alzada declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se declara…”.
En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Es de señalar que el accionante fue notificado por este Tribunal el día 06 de Abril de 2011, para que subsanara, por lo que una vez vencido el plazo establecido en el precitado artículo y éste no presenta las correcciones ordenadas, sin dar respuesta a las interrogantes que le formuló este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, debe declararse inadmisible el presente Recurso de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), se evidencia de las actuaciones de la presente causa que el ciudadano Richard José Sequera Aguirre, no realizó las correcciones ordenadas en el auto de fecha 04 de Abril del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richard José Sequera Aguirre, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia, 152° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ
ETHAIS SEQUERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las_________ horas _________.
ETHAIS SEQUERA
LA SECRETARIA
CAUSA 2959-11
GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina
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