REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 77
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
CAUSA: 2897-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1) RAMÓN LORENZO BETANCOURT HERRERA, venezolano fecha de nacimiento 26-06-84, nacido en San Carlos estado Cojedes profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° v- 24.793.305, residenciado en Juan Ignacio Méndez Calle Brisas del Rió casa s/n Tinaquillo Estado Cojedes.
2) EDUART ERNESTO MOLINA HERRERA, venezolano estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 18.435.985, lugar de nacimiento Tinaquillo, Estado Cojedes fecha de nacimiento 28-06-87, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero domiciliado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector la Trinidad Tinaquillo Estado Cojedes.
DEFENSORES PUBLICOS: ABOGADOS EMILIO MELET Y GERARDO TORREALBA
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE (FISCAL TERCERO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).
RECURRENTES: ABOGADOS EMILIO MELET Y GERARDO TORREALBA
En fecha 14 de Enero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadanos Abogados, EMILIO MELET Y GERARDO TORREALBA en su carácter de Defensores Publico de los ciudadanos RAMÓN LORENZO BETANCOURT HERRERA y EDUART ERNESTO MOLINA HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la solicitud de Nulidad de la Acusación, interpuesta por la Defensa Publica, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN LORENZO BETANCOURT HERRERA y EDUART ERNESTO MOLINA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Se le dio entrada en fecha 14 de Enero de 2011.
En fecha 14 de Enero de 2011, Se dio cuenta la corte en pleno y designó Juez Ponente al Abg. Gabriel España Guillen.
En fecha 14 de Enero de 2011, Se dicto auto donde se acuerda devolver las presentes actuaciones al tribunal de Juicio N° 02 a los fines de que agregarle las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 17 de Febrero de 2011, se incorpora el Juez Manuel Pérez Urbina como Juez Suplente Temporal en virtud de que el Abg. Gabriel España Guillen se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 11 de Marzo de 2011, Se recibe de en esta Corte de Apelaciones, contentiva del recurso de apelación.
En fecha 11 de Marzo de 2011, el Juez Manuel Pérez Urbina, suscribe acta de inhibición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7° en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Marzo de 2011, Se dicto auto donde el Juez Raúl Salazar declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Manuel Pérez Urbina. Así mismo se acuerda convocar como Juez Suplente para conocer de la presente causa a la Abg. Iraima Arteaga, mediante oficio N° 124-11.
En fecha 23 de Marzo de 2011, Se dicto auto se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, vista la incorporación del Juez Gabriel España Guillen, después de haber disfrutado de sus vacaciones legales; la cual queda integrada por los Jueces Gabriel España Guillen quien la preside, Samer Richani Selman y Luis Raúl Salazar, integrantes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“SIC... Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, con fundamento en los artículos 371, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima que este caso lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública en el sentido de que el Tribunal de Juicio Acuerde LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO por ser violatorio del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto este Tribunal concluye que lo es cierto que la fiscalía del Ministerio Público haya realizado la presentación del escrito de Acusación en forma extemporánea por anticipada. Asimismo, y por la misma razón, también se estima procedente NEGAR la solicitud, VIA EXAMEN Y REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA que sustituya la cautelar privativa de libertad, que no es cierto que la fiscalía Tercera del Ministerio Público haya realizado la pretensión del escrito de Acusación en forma extemporánea por anticipado Todo lo cual se constató supra. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas NOTIFIQUESE A LOS CIUDADANOS ABOGADOS EMILIO MELET PINTO Y GERARDO TORREALBA DEFENSORES PUBLICOS CUARTO Y QUINTO PENAL, RESPECTIVAMENTE ADCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES…”.
III
OBJETO DEL RECURSO
Para Fundamentar su recurso, los recurrentes Abogados EMILIO MELET Y GERARDO TORREALBA, Defensores Públicos Penal, alegan lo siguiente:
SIC… Quienes suscriben: ABG. EMILIO MELET y ABG. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Cuarto y Séptimo respectivamente, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos: RAMON LORENZO BETANCOURT Y EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, venezolanos, quienes figuran como acusados en la Causa Nro. 2U-2324-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 08 de Noviembre del año 2.010, mediante la cual se NIEGA la solicitud de la Defensa Pública de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público:
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO 1
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación...”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Octubre de 2010 los Defensores Públicos Cuarto y Séptimo, en representación de los ciudadanos EDUART MOLINA y LORENZO RAMON BETANCOURT respectivamente, solicitaron la nulidad de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, alegando que el Representante del Ministerio Público presentó su escrito en fecha 30/06/2009 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, es decir lo realizado de forma extemporánea por anticipada y ante un tribunal competente, solicitando en virtud de tal circunstancia “...de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del escrito acusatorio por violar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del escrito presentado por los defensores públicos, el Tribunal acuerda NEGAR tal solicitud, alegando que:
“…De los folios 30 al 40 de la misma pieza y causa, riela el acta de audiencia oral y privada de presentación de los imputados EDUART MOLINA y LORENZO RAMON BETANCOURT, celebrada el lunes primero (1) de Junio de 2009, en la que la ciudadana fiscal Maritza Zambrano solicito: “...se califique la aprehensión en flagrancia, solicita que se continúe la averiguación por los trámites del procedimiento abreviado, tal como lo consagra el artículo 372 de la norma adjetiva penal, igualmente solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados...” Pues bien, ante la solicitud fiscal, la entonces jueza de Primera Instancia en Funciones de Control acordó: “PRIMERO: Por cuanto el Ministerio Público lo ha solicitado, el tribunal (estima) que lo procedente es continuar la averiguación conforme al artículo 372 y continuar la presente investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.. “ Al folio 116, pieza 1 de la Causa se inserta el auto de fecha 06/07/2009, donde se acuerda remitir al Tribunal de Juicio la Causa 1C-2829-09... Al Folio 117 ibidem riela el auto del 10/07/2009, suscrito por la entonces Jueza Segunda de Juicio, por el cual da por recibido del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 la causa IC-2829-09 constante de una (01) pieza, y por cuanto en la presente causa el Tribunal de control acordó el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada bajo el N° 2U-2324-09 y fija juicio oral y público para el 16/09/09 a las 02:30 P.M.
De tal manera, que en el marco del Procedimiento Abreviado el Ministerio Público tiene un lapso máximo de quince (15) días para presentar la acusación, contados desde la fecha en que fue acordado dicho procedimiento por el Tribunal de Control; y, previa solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa, que se está en presencia de un procedimiento abreviado..., tal como se evidencia del acta de la audiencia de presentación de imputados realizada el 01/06/2009; y, es a partir de dicha fecha que se computa el lapso de 15 días hábiles dentro de lo cual el Ministerio Público presento su acusación. Ahora bien, observa el Tribunal de Juicio, que el Ministerio Público presentó la acusación el 30/06/2009, es decir, después del lapso de 15 días referido up supra, por lo que ha criterio del Juzgador, en éste punto no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma en su escrito que la Fiscalia del Ministerio Público “…la presentación del escrito acusatorio lo realiza en forma extemporánea por anticipada. . .“ El Tribunal se aparta de dicho criterio por cuanto no es cierto que el Ministerio Público haya presentado su escrito acusatorio de manera anticipada, todo lo cual se constato up supra.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que éste Tribunal de juicio considera que lo procedente el NEGAR la solicitud de la Defensa.
CAPITULO II
DE LA APELACION
Los Representantes de la Defensa Cuarta y Séptima basan el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:
Por cuanto en la causa que nos ocupa seguida contra los ciudadanos EDUART MOLINA y LORENZO RAMON BETANCOURT, la Fiscalia del Ministerio Público SOLICITÓ la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo consagra el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con ocasión a la celebración de Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 01/06/20009, siendo el caso que el Representante del Ministerio Público interpuso su escrito de acusación contra nuestros defendidos en fecha 30/06/2009 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es decir, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público interpuso su escrito acusatorio ante un Tribunal incompetente para conocer de la causa, ya que a solicitud de la misma Fiscalia en el caso de marras es aplicable el artículo 373 del COPP, a saber:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Resaltados de la defensa)
Ahora bien, tal como lo determina el legislador en el artículo 373, en la causa que nos ocupa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control una vez que el la Fiscalia solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, deberá verificar que se cumplieran los requisitos de procedibilidad para la aplicación del mismo y si así lo considerare, como ocurrió en el caso de marras, entonces acordará la aplicación del mismo, debiendo en dicho caso REMITIR LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre de los diez a quince días sin embargo en la causa seguida contra los ciudadanos EDUART MOLINA y LORENZO RAMON BETANCOURT, una vez transcurridos los lapsos para ejercer los recursos respectivos, el Tribunal de Control no remite las actuaciones al Tribunal de Juicio, y la Fiscalia Tercera pasados 29 días de la celebración de Audiencia de Presentación de Imputados, no espera la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal y fijación de juicio oral y público, sino que por el contrario y rigiéndose por las reglas del procedimiento ordinario interpone su escrito acusatorio ante un Tribunal incompetente como lo es el Tribunal de control, realizándolo además de manera anticipada, ya que el artículo 373 es claro al determinar que:
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal. el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes
Y continúa:
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
Sin embargo en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, N° 94, Expediente N° C06-0381 de fecha 22/03/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refiere el momento en el cual se debe interponer la acusación fiscal o de la víctima, todo ello a fin de proteger el Debido Procedo y Derecho a la Defensa, estableciendo que:
“... el Código Orgánico Procesal Penal al regular el procedimiento ordinario (artículo 328), establece un lapso de cinco 805) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes pueden realizar cualquiera actuaciones a las cuales se hacen referencia en la referida disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los casos del procedimiento abreviado: cinco (05) días antes de la celebración del juicio oral y público, para que el Fiscal del Ministerio Público consigne su escrito acusatorio. De tal forma, el acusado y su defensa, al tener conocimiento de la imputación fiscal, podrán ejercer plenamente el derecho a la defensa, oponiendo las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para debatir la acusación y promoviendo as pruebas que producirán en el juicio oral. . .“ (Negritas y subrayado nuestro)
Pues bien, aún cuando en Jurisprudencia establece que su interposición (de la acusación) debe realizarse cinco (05) días antes, no cambia al establecer que dicha interposición se debe realizar en dicho lapso ante el Tribunal Unipersonal quien ya habría fijado la celebración de Juicio Oral y Público, manteniendo entonces éstos Representantes de la Defensa Pública el criterio que la interposición del Escrito Acusatorio fue realizado de manera extemporánea por anticipada y ante un Tribunal incompetente como lo es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, y no como lo afirma el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio quien en la decisión que aquí apelamos indica que: “...se ésta en presencia de un Procedimiento Abreviado.., tal como se evidencia del Acta de la Audiencia de Presentación de imputados realizada el 01/06/2009; y, es a partir de dicha fecha que se computa el lapso de quince (15) días hábiles dentro de lo cual el Ministerio Público presenta su acusación (resaltados de la Defensa). Razón por la cual la Defensa Pública apela de dicha decisión de fecha 05/11/2010, solicitando la nulidad de la misma y como consecuencia sea acordada la nulidad del escrito acusatorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar el artículo 373 ejusdem, y como consecuencia violatorio del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando que de ser declarada con lugar nuestros defendidos sean impuestos de medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS:
Para fines probatorios anexo al presente Recurso Copia Fotostática de:
1. Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01/06/2009, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Causa IC-2829-09, donde se puede verificar que en la causa que nos ocupa fue acordado la aplicación de procedimiento abreviado a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público.
2. Escrito de Acusación Fiscal, donde se puede verificar que la misma se dirige al Tribunal de control N° 01 y es recibida por la oficina de alguacilazgo en fecha 30/06/2009.
3. Solicitud de nulidad de los Defensores Públicos Cuarto y Séptimo mediante el cual solicitan la nulidad del escrito acusatorio y la libertad de los ciudadanos RAMON BETANCOURT y EDUART MOLINA, recibido por la oficina de alguacilazgo en fecha 22/10/2010.
Dichas actuaciones pueden ser verificadas en su original en la causa 2M-2324-09, la cual se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, así mismo riela en la misma la decisión aquí apelada, la cual de igual forma promuevo como prueba.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad del Auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de fecha 08/11/2010, mediante la cual NIEGA la solicitud de nulidad realizada por los Defensores Públicos Cuarto y Séptimo, en la causa 2M-2324-09 seguida contra los ciudadanos RAMÓN LORENZO BETANCOURT Y EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, por los motivos antes expuestos, SOLICITANDO que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, anulando la decisión up supra mencionada, reponiendo la causa al estado de que la Fiscalia interponga nueva acusación y se imponga a nuestros defendidos de medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los DIECISEIS (16) días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL (2010)…”.
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente.
Sic…Quien suscribe, Abogado, LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Tercero del ‘!inisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo L ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro de a oportunidad legal establecida, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado por los defensores públicos, Abg. Emilio Melet y Gerardo Torrealba, defensor Publico Penal Cuarto y timo respectivamente, actuando estos en representación de los ciudadanos: RAMÓN LORENSO BENTANCOURT y EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA, quines figuran como acusados en la Causa N° 2U-2324-09, Expediente Fiscal N° 09F3-0702-09. (Expediente por distribución la Fiscalía Superior numero 75.498-09), el cual se realiza en términos siguientes:
Capítulo Primero
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por los defensores, se desprenden que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a sus defendidos, en la cual solicitaron la nulidad de la Acusación interpuesta por esta representación del Ministerio Publicó del estado Cojedes, que por parte de este Despacho Fiscal, se presentó escrito acusatorio en fecha 30/06/2009 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 01, indicando que se realizo en forma extemporánea por anticipada incompetente, alegando estos, presunta violación al debido proceso, previsto el Articulo 49 de la Constitución de la publica Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de dicho escrito de Apelación, esta presentación Fiscal difiere de lo alegado por la Defensa Pública; respecto a que la Fiscalía Tercera del Estado Cojedes, el escrito acusatorio de forma extemporánea por anticipada, toda vez; que esta Representación fiscal, no presento forma anticipada dicho escrito acusatorio, en virtud, que se del acta de la Audiencia de presentación de imputados realizadas el 01 de julio de 2.009, y, es a partir de dicha fecha se computa el lapso de quince días hábiles, dentro del cual Ministerio Publico presenta su acusación de conformidad con la stab1ecido con el articulo 372 del código Orgánico procesal : vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; que el Ministerio Publico, presentó la acusación el 30 de Junio del 2.009; es decir, después del lapso de quince días establecidos en la referida norma adjetiva penal. Por cuanto no cierto que esta Representación Fiscal, haya presentado su escrito acusatorio de manera extemporánea por anticipado.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público, que el recurso presentado por Defensa Publica Penal, no la situación jurídica infringida que realmente este hacer impugnada, y por consiguiente subsanada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica; por no es cierto que la Fiscalía del ministerio público haya realizado la presentación del escrito de acusación de forma extemporánea por anticipada.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a la Sala de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR, el Recursos de Apelación presentado por la Defensa Publica, en Representación de los que figuran como acusados en la Causa N° 2U-2324-09, Expediente Fiscal N° 09F3-0702-09. (Expediente por distribución de la Fiscalía Superior numero 75.498-09, por ser infundados y carentes de toda argumentación jurídica.
Es justicia que solicitamos y esperamos en San Carlos, a los días del mes de Noviembre de 2010…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual acordó Negar la solicitud de Nulidad de la Acusación interpuesta por la Defensa Publica, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN LORENZO BETANCOURT HERRERA y EDUART ERNESTO MOLINA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, la Defensa Pública solicita como recurrente sea acordada la nulidad del escrito acusatorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta por ante el Tribunal de Control y no el de juicio, habiéndose decretado el procedimiento abreviado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01-06-2009 donde se les decreto medida de privación judicial preventiva de libertad. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como garantía fundamental en los procesos administrativos y judiciales..
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Por su parte el artículo 191 ejusdem, expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
En este orden de ideas es importante precisar de los hechos denunciados que: en fecha 01-06-2009, el Tribunal de Control decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ramón Betancourt Herrera y Eduart Molina Herrera, en la audiencia de presentación, así como también la aplicación del procedimiento abreviado.
A tal fin se hace necesario señalar el contenido de la sentencia N° 2075 de fecha 05 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García que expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación del acusado en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado por la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en lña que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar acusación…”. Esta Sala de Casación Penal hace notar que en el referido fallo trascrito la Sala Constitucional erró al citar la decisión de la Sala Plena, pues la misma es del 15 de mayo de 2003, como se lee…”..
Criterio sostenido en aras de garantizar a las partes el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son hasta cinco (5) días antes oponer excepciones, promover pruebas, revisión de medidas y otros.
En tal sentido, es importante señalar que el recurrente de autos pide la nulidad de la acusación como acto conclusivo por el hecho, de que habiéndose decretado el procedimiento abreviado, el fiscal interpone la acusación por ante el juzgado de control, y no obstante a esto quien negó la nulidad aquí planteada y recurrida es el Tribunal de Juicio, quien entre otras cosas consideró declarar sin lugar la nulidad en virtud de considerar que la acusación no era extemporánea por anticipada.
Por su parte en sentencia N° 2682, de fecha 12 de Agosto del año 2005, Exp. N° 04-1439 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el que se establece el siguiente criterio:
“…al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó: Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció: “En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (…) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente…”.
Los criterios jurisprudenciales antes descritos, resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el Fiscal de un lapso de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso, tal medida de aseguramiento deviene en ilegitima.
De tal manera se puede concluir que si bien el Ministerio Publico presenta su escrito de acusación por ante el juzgado de control, el mismo obedecía a la falta de remisión de la causa al Tribunal de juicio una vez decretado el procedimiento abreviado, pero a su vez también se puede apreciar que en la referida causa se había decretado una medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos y le estaba corriendo el lapso al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, so pena de decaimiento de la medida, consistiendo en acusación fiscal y presentada dentro del lapso, contados en días continuos, la cual conforme al criterio anteriormente señalado ha debido constar en las actuaciones con anticipación al juicio a los fines de no vulnerarles a las partes el ejercicio los derechos consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, pues el ministerio Público presentó acusación con anterioridad al juicio, lo que permite a las partes y entre ellas a la defensa conocer de su contenido antes de ir al juicio y oponer excepciones incluso si lo considera, razones por las cuales considera esta alzada que en el presente caso no se violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni prueba el recurrente de autos la causal de nulidad absoluta, por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Emilio Melet y Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensores Públicos Penales, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la solicitud de Nulidad de la Acusación, interpuesta por la Defensa Publica, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN LORENZO BETANCOURT y EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Emilio Melet y Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensores Públicos Penales. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la solicitud de Nulidad de la Acusación, interpuesta por la Defensa Publica, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN LORENZO BETANCOURT y EDUART ERNESTO MOLINA HERRADA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
LUIS RAÚL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
Causa N° 2897-11
GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina.
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