REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN Nº 63
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA: Nº 2939-11
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS FELIPE CABALLERO.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado EMILIO MELET.
RECURRENTE: EMILIO MELET Defensor Público Penal.
ACUSADO: LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES.-
VICTIMA: MARIA LEONOR ESPINOZA (OCCISA).


En fecha 10 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal Cuarto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 08/02/2011, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LEONOR ESPINOZA (OCCISA). Dándosele entrada en fecha 10 de Marzo de 2011.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente al ciudadano Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 10 de Marzo de 2011.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, presentado por el Ministerio Público, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día Jueves, 24 de Marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se difirió la Audiencia Oral para el día 31 de Marzo de 2011.
En fecha 31 de Marzo de 2011. Se celebró Audiencia Oral en la presente causa.
En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por el apelante de autos abogado EMILIO MELET, quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “…Quien suscribe, ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, venezolano, Defensor Público Penal Cuarto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.873.938, residenciado en: Sector San Lorenzo, Casa S/N, Tinaco, Estado Cojedes, a quien se le sigue la causa signada con el N° 1U-2455-09, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la decisión fue publicada el 08 de Febrero del año 2.011. SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: • Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...” • Artículo 451 Ejusdem: “El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral.” • Artículo 452 ejusdem: “El Recurso sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” 4.- Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica”. CAPITULO I MOTIVACIÓN DEL RECURSO La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, art. 452 del C.O.P.P.) Manifiesta la Juzgadora, para fundamentar su decisión, que los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas valoradas y apreciadas con fundamento el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes: A.- La declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GALEA PACHECO Sobre la testimonial de éste ciudadano el Tribunal a quo indica que “… de la testimonial bajo comentario queda probado que en fecha 04 de junio del año 2009, en sector Colinas de San Lorenzo Tinaco siendo la 1 (una) de la madrugada, ocurrió un hecho en donde resultó herida una persona de nombre MARIA LEONOR ESPINOZA, que posteriormente al ser llevada al Hospital de la población de Tinaco y trasladada posteriormente a la ciudad de San Carlos esta persona fallece (Subrayados de ésta Defensa). Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano Miguel Angel Galea Pacheco manifestó en Juicio Oral y Público: “yo estaba celebrando mi cumpleaños en mi casa y de repente la gente salió corriendo para afuera, porque la señora la habían apuñaleado en ese momento me llamaron a mí, yo salí corriendo para la calle también y estaba la señora tirada en el piso...” así pues, ante la pregunta del Representante Fiscal: ¿Cuándo la llevaron al hospital ella todavía estaba consciente? Respondiendo: “si porque ella lo nombraba y decía que la ayudáramos morir” posteriormente el Representante Fiscal preguntó: ¿ella nombraba al responsable? Respondiendo: No. Una vez finalizado el interrogatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, procedió éste Representante de la Defensa Pública a realizar entre otras las siguientes preguntas: ¿Observo al ciudadano Luis Castrillo (imputado) apuñalar a la señora (occiso)? Respondiendo No. ¿Vio si el señor Luis Castrillo se encontraba en el sitio donde recogió a la hoy occisa? Respondiendo No. Ahora bien, de la declaración antes citada se desprende que el ciudadano Miguel Galea fue quien auxilió a la hoy occisa, que en ningún momento observó los hechos objeto de debate, es decir, no fue testigo presencial del homicidio, solo indico que observó cuando la ciudadana María Espinoza se encontraba herida, que la trasladó al hospital, pero que en ningún momento observó al autor de los hechos ni siquiera cerca del lugar, así mismo indicó que la hoy occisa en sus momentos de consciencia nombraba a mi defendido, pero en ningún caso indicó que fuera él el autor de la lesión por la cual había sido trasladada al Hospital de Tinaco, ésta circunstancia no fue tomada en consideración por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien solo afirma que quedó probado el hecho donde resultó herida una persona, y no toma en consideración que el mismo no observó en ningún momento que fuera el ciudadano Luis Castrillo el autor de los hechos, ni que dicha circunstancia le fue indicada por la victima al momento del traslado al hospital, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la juzgadora a quo no valoró la declaración de éste testimonio referente a las respuestas aportadas tanto por la Defensa como el Representante Fiscal, aún más el Tribunal no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Tribunal no expresó los hechos que consideró efectivamente probados. Al respecto es Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 548, Expediente N° C06-0281, de fecha 11/12/2006: “El recurrente, en la primera denuncia, se refiere además, a la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación por cuanto no indicó los hechos que estima acreditados. Al respecto la Sala observa, que el numeral 3 de la norma denunciada como violada, es requisito formal indispensable de toda sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que haya conocido de los hechos debatidos.” (negritas y subrayados de ésta defensa) B.- La declaración de la ciudadana YRIAN NAIZ MALUENGA: Sobre la testimonial de éste ciudadano el Tribunal a quo indica que “. . . de ambas declaraciones queda convencida quien aquí decide de que el día 07 de junio del año 2009. siendo 1 a 2 de la madrugada en la población de Tinaco en el sector Colina de San Lorenzo resulto herida la ciudadana MARIA LEONOR ESPINOZA. (Subrayados de ésta Defensa). Ahora bien, de la declaración antes citada se desprende que la referida ciudadana fue al igual que el ciudadano Miguel Galea, quien auxilió a la hoy occisa, que en ningún momento observó los hechos objeto de debate, es decir, no fue testigo presencial del homicidio, solo indico que observó cuando la ciudadana María Espinoza se encontraba herida, que en compañía de Miguel Galea la trasladó al hospital, pero que en ningún momento observó al autor de los hechos, siendo el caso que al igual que la declaración anterior no fue tomada en consideración por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien solo afirma que quedó probado el hecho donde resultó herida una persona, y no toma en consideración que el mismo no observó en ningún momento que fuera el ciudadano Luis Castrillo el autor de los hechos. Así pues la juzgadora de primera instancia no valoró la declaración de éste testimonio referente a las respuestas aportadas tanto por la Defensa como el Representante Fiscal, aún más denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal a quo no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, es decir, el Tribunal no expresó los hechos que consideró efectivamente probados, y como consecuencia incurrió en la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 ejudem. C.-La declaración de la ciudadana LUZMEY DEL VALLE ORDOSGOITE RODRIGUEZ El Tribunal a quo respecto a ésta declaración afirma que: “...así mismo este hecho se corrobora una vez mas con la declaración rendida por la ciudadana LUZMEY DEL VALLE ORDOSGOITE RODRIGUEZ, quien manifestó que estaban en una fiesta de repente escuchamos unos gritos y la gente salió corriendo cuando vio a la señora MARIA LEONOR ESPINOZA, la llevo al hospital en compañía de su esposo, al ser interrogada por la Representacion fiscal y la defensa ésta manifestó de manera clara y precisa que escucho los gritos de los vecinos, que gritaban el nombre de la señora Maria, que eso fue cerca de la casa de ella la cual esta ubicada en las Colinas de San Lorenzo en Tinaco…” Así pues, respecto a lo expresado por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ésta Representación de la Defensa ratifica lo manifestado en el Punto “B”, denunciando una vez mas la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal a quo no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, es decir, el Tribunal no expresó los hechos que consideró efectivamente probados, trayendo como consecuencia la falta de motivación de la sentencia previsto en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem. D.- La declaración de la ciudadana CARMEN MARIA ESPINOZA El Tribunal a quo respecto a ésta declaración afirma que: “… en este orden de ideas y en relación a los hechos investigados declaró también la ciudadana CARMEN MARIA ESPINOZA… al ser interrogada por la representación Fiscal, la defensa y éste Tribunal en relación al caso declaro lo siguiente: que la persona herida era su hermana, que la pareja de us hermana para el momento de los hechos era el hoy acusado, que ella se entero de los hechos por los vecinos, que ella vio que esa noche los vecinos iban corriendo detrás del acusado y vio cuando lo agarraron...” Respecto a lo expresado por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ésta Representación de la Defensa ratifica lo manifestado en el Punto “B” y “C”, denunciando una vez mas la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal a quo no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, es decir, el Tribunal no expresó los hechos que consideró efectivamente probados y como consecuencia incurrió en falta de motivación de la sentencia. CAPITULO II DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Denuncio la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa , y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y publico; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia Recurrida la Juzgadora se limita a realizar una transcripción de cada una de las declaraciones realizadas en Juicio Oral y Público, sin ni siquiera indicar el valor probatorio que se les otorga, para posteriormente dictar sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuicio. Ciudadanos Magistrados, en nuestra legislación, la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación jurídica aplicable, y en caso de no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, tal como es el presente caso, el Tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”: “El numeral 2 del artículo 452 se refiere a las fallas de la motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio, como fundamento de los recursos. La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452…“ (Negritas y subrayado mío). El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido. Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “...los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000...”. Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció: “... Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. — Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal. — Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y —Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal: “...que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial… “. (Sentencia 656, de fecha 15-11-05). Ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que la inmotivación se configura por cuanto la Juzgadora está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado. PETITORIO Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, si acuerda la contradicción o ilogicidad. Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Luis Felipe Caballero, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO Esos hechos antes descritos y acreditados, que fueron imputados en la acusación con base en el artículo 326 en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fueron objeto del debate oral y público, sometidos al contradictorio, de las testimoniales evacuadas, así como de las documentales incorporadas al debate oral y público en las cuales no hizo oposición en forma alguna las partes intervinientes en el proceso, por el contrario de mutuo acuerdo la misma fue incorporada para su lectura en forma alguna por las partes y sobre los que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 eiusdem, configuraron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de a la ciudadana MARIA LEONOR ESPINOZA (OCCISA) por cuanto al realizarse un proceso de adecuación típica, esta juzgadora llegó a la conclusión más allá de cualquier duda razonable, que el acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, titular de la cédula de identidad número 9.873.93s, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28/08/1961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en el Sector Colinas de San Lorenzo, Calle Principal, al lado del abasto José Luis Tovar, Tinaco, Estado Cojedes es responsable penalmente, y por lo tanto desarrolló en concreto la conducta descrita en abstracto por el legislador en el citado artículo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal, ya que sin mediar ninguna conversación, sin haber sido atacado en su integridad física y moral, tan solo le comunico a su vecina que iba a matar a su mujer, es decir, simplemente mato por matar, dio muerte a la ciudadana MARIA LEONOR ESPINOZA (OCCISA), con una saña desproporcionada. Hecho este que ocurrió el día 07 de julio del año 2009, en el sitio denominado en el Sector Colinas de San Lorenzo, Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes siendo aproximadamente la 1 a 2 de la madrugada, cuando este ciudadano le propinó un herida con un arma blanca comúnmente conocido como cuchillo. De las testimoniales dada por MIGUEL ANGEL GALEA PACHECO, YRIAN NAIZ MALUENGA, LUZMEY DEL VALLE ORDOSGOITE RODRIGUEZ, CARMEN MARIA ESPINOZA, CESAR HUMBERTO VARGAS, y NEYDA COLUMBA FARFAN GARCIA, Se determina que en fecha 07 de junio del año 2009, siendo la 1 a 2 de la mañana llegó casa de la ciudadana LUZMEY DEL VALLE ORDOSGOITE RODRIGUEZ, la ciudadana MARIA LEONOR ESPINOZA quien le manifestó que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, la habían puyado y ella le mostró la herida que tenía en la espalda, luego la auxiliaron los vecinos la llevaron hasta el Hospital de Tinaco, luego a San Carlos donde finalmente muere. Con la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, se configuró a criterio de quien aquí decideel delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículo 406 numeral 1 deI Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos. IV DISPOSITIVA Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 363 ENCABEZAMIENTO, 364, 365; Y, 367 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; CONDENA al ciudadano acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, titular de la cédula de identidad número 9.873.938, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28/08/1961, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en el Sector Colinas de San Lorenzo, Calle Principal, al lado del abasto José Luis Tovar, Tinaco, Estado Cojedes, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, en virtud de haberse demostrado en el debate oral y público que el acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, desarrolló una conducta que encuadra perfectamente en la descrita en abstracto por el legislador en el citado artículo 406. 1 de la Ley Sustantiva Penal., pues para esta juzgadora considera que el motivo fútil e innoble estuvo presente en el ánimo del acusado, y quedo demostrado en el debate oral y público. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Febrero de O MW Once (08-02-2011). A los 200° Años de la Independencia y 151° la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese.…”



V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El impugnante de autos, delata UN (1) ERROR DE PROCEDIMIENTO el cual supuestamente afecta el fallo impugnado por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA apelada, y por cuanto manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación la sustenta con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial y se acuerde la libertad del acusado.
Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, que consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
Bajo tales premisas, esta Corte de Apelaciones, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
La carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Bien es sabido, que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador que va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), es decir, la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador debe basarse en la libre convicción razonada. De tal manera que acuerdo con el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas ha de efectuarse con base en la Sana Crítica, como lo instituye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO MELET, en su condición de Defensor Publico Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 08/02/2011, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LEONOR ESPINOZA (OCCISA). En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una flagrante Inmotivación del fallo apelado. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en razón a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por el Recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, NIEGA dicha solicitud, en virtud de que los presupuestos procesales que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir, el PELIGRO DE FUGA y el de OBSTACULIZACIÓN previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subyacen en la presente causa penal y no pueden ser razonablemente satisfechos por otra medida menos gravosa; en consecuencia, se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo peticionara el Ministerio Público en la Audiencia celebrada ante esta Instancia Judicial Superior. ASI SE DECLARA.
Por último, vista la solicitud realizada por el Justiciable LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, plenamente identificado en autos, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada el día 31 de Marzo de 2011, referido a que se le cambie el sitio de reclusión penal actual al INTERNADO JUDICIAL PENAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, porque el citado Justiciable tiene sus familiares en el Estado Apure. En tal sentido, se ACUERDA el sitio de Reclusión al INTERNADO JUDICIAL PENAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE. ASI SE DECLARA.-





VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO MELET, en su condición de Defensor Publico Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el 08/02/2011, mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LEONOR ESPINOZA (OCCISA). En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una flagrante Inmotivación del fallo apelado. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por el Recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, NIEGA dicha solicitud, en virtud de que los presupuestos procesales que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir, el PELIGRO DE FUGA y el de OBSTACULIZACIÓN previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subyacen en la presente causa penal y no pueden ser razonablemente satisfechos por otra medida menos gravosa; en consecuencia, se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo peticionara el Ministerio Público en la Audiencia celebrada ante esta Instancia Judicial Superior.
TERCERO: Igualmente y en virtud de la solicitud realizada por el Justiciable LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, plenamente identificado en autos, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada el día 31 de Marzo de 2011, referido a que se le cambie el sitio de reclusión penal actual al INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, porque el citado Justiciable tiene sus familiares en el Estado Apure. En tal sentido, se ACUERDA el sitio de Reclusión al INTERNADO JUDICIAL PENAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE.
Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de Abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.