REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de septiembre de 2010.
200° y 151º
CAUSA Nº 2C-1744-09
JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRA SCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
ALGUACIL: REINALDO SANDOVAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. REINALDO MUJICA Y RAUL LARA
IMPUTADO: Identidad omitida
VICTIMA: identidad omitida
DELITO: ROBO PROPIO
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05- 0041-09
En el día de hoy, MARTES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria INMACULADA FONSECA y el Alguacil REINALDO SANDOVAL, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana identidad omitida. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, de la Defensa privada REINALDO MUJICA y RAUL JESUS LARA COLMENARES, y del imputado de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Y SU REPRESENTANTE LEGAL; así como la incomparecencia de la víctima identidad omitida quien se encuentra debidamente citada. Acto seguido, el Juez procede a la celebración del acto, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 12/08/2010, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana identidad omitida (la fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado. En relación con la medida cautelar esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal en audiencia en fecha 10 de marzo de 2009, toda vez que se debe asegurar la comparecencia al juicio aunado a hecho que no han variado las circunstancia una vez verificado el folio de presentación. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LA SANCIÒN DE LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 626 ejusdem. Visto que no se encuentra presente la victima quien fue debidamente citada por boleta en su domicilio razones por las cuales se deja constancia que no podrá llegarse a la conciliación debido a su incomparecencia, por lo que la conciliación como auto de composición procesal no ha sido agotada hasta el presente momento. Quiero dejar constancia que los objetos incautados no fueron solicitados por el ministerio público y siendo que se presento el acto conclusivo correspondiente los objetos quedaron a la orden de este Tribunal. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada REYNALDO MUJICA MENDOZA, quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07-09-2010 de conformidad con el artículo 328 del COPP, en la que solicito se declare la nulidad absoluta de la experticia de reconocimiento legal n 0119 de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita y firmada por la ciudadana TSU MARIANGEL GARCIA, adscrita al CICPC Región Cojedes, y en consecuencia el testimonio de la mencionada experto, propuestos como medios de prueba por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico para ser evacuados y valorados inminente audiencia de juicio oral, pues el registro de cadena de custodia se encuentra incompleto. Se admita la prueba testimonial promovida consistente en el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE MENDOZA, y solicito la devolución del aparato electrónico conocido como MP4 marca sony de color gris con su respectivo audífono el cual es propiedad de mi defendido y que se encuentra a las ordenes de este digno tribunal, solicito que este escrito sea admitido y surta los efectos legales. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que al juez control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de una sanción respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia sancionatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio,” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Exp. N° 04-2599 de fecha 20-06-2005) realizado esta juzgadora un análisis de los aspectos formales y materiales de la acusación que fue presentada por la Fiscal V del Ministerio Publico pasa a pronunciarse en relación al PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana identidad omitida. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, como lo son: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) T.S.U MARIANGELA GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 119 de fecha 10-03-2009 en la cual se deja constancia de la evidencia incautada. 2) OMAR MARTINEZ Y RODRIGO RUIZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fueron los funcionarios que suscribieron el acta de investigación criminal de fecha 10 de marzo de 2009 y practicaron la INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 0453 en el sitio del suceso de fecha 10-03-2009. TESTIMONIALES: 1) con el testimonio de los funcionarios agentes AULAR CESAR Y HERRERA ANGEL (IAMPMEC), adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Falcón estado Cojedes, con sede en Tinaquillo por ser quienes practicaron la aprehensión e incautaron las evidencia. 2) Con el testimonio de la ciudadana identidad omitida, quien es VICTIMA Y TESTIGO del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario. 3) Con el testimonio de la ciudadana identidad omitida, en su condición de testigo referencial ya que tiene conocimiento de los hechos a través de la victima. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.- ACTA DE PROCESAL PENAL de fecha 09/03/2009, suscrita por los funcionarios (IAMPMFEC) AULAR CESAR Y HERRERA ANGEL, adscritos al instituto autónomo de policía Municipal Falcón con sede en Tinaquillo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N 0119 de fecha 10-03-2009, practicada por la funcionaria TSU MARIANGEL GARCIA adscrita al CICPC a las evidencias incautadas que l e permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario; y 3.- ACTA DE INVESTIGACIÒN CRIMINAL Y EL ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 0453 DE FECHA 10-03-2009 suscrita por el funcionario OMAR MARTINEZ Y RODRIGO RUIZ adscrito al CICPC sobre el sitio del suceso, a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se declare la nulidad absoluta de la experticia de reconocimiento legal n 0119 de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita y firmada por la ciudadana TSU MARIANGEL GARCIA, adscrita al CICPC Región Cojedes, y en consecuencia el testimonio de la mencionada experto, propuestos como medios de prueba por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico para ser evacuados y valorados inminente audiencia de juicio oral, pues el registro de cadena de custodia se encuentra incompleto, este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 1749 de fecha 18-07-05 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades, y en este sentido señalo que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta. La legislación penal adjetiva en su articulo 190 señala No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. El artículo 191 ejusdem sobre las Nulidades absolutas, establece serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el articulo 195 ibidem señala los requisitos para que procede la declaración de nulidad: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
En este sentido y dándole estricto cumplimiento al artículo 195 del COPP esta juzgadora evidencia que la solicitud de nulidad alegada, que la defensa privada no señalo de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por los funcionarios intervinientes en el procedimiento que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado asì como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma los actos ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones del imputado en el proceso, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia). El juzgador debe tomar en cuenta los supuestos existentes para declarar una nulidad de actos dentro del proceso penal, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), y que los mismos deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.
En cuanto a la violación de la cadena de custodia, por ser la misma incompleta a criterio de la defensa privada, considera esta juzgadora necesario resaltar que todo funcionario que colecte evidencias debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas con el objeto de evitar su modificaciòn alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses la consignación de los recaudos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Los funcionarios que colecten evidencias deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia a fin de garantizar la integridad autenticidad originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigación penales, criminalisticos y ciencias forenses. El legislador denomino registro de cadena de custodia con la planilla de registro de evidencias que deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios que intervinieron en la colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias física para evitar cualquier modificación alteración contaminación o extravió de los elementos, la cadena de custodias de evidencias físicas no es mas que el curso vigilado y controlado que deben seguir las evidencias materiales que se obtengan en el proceso de investigación, fundamentalmente en la inspección del lugar del hecho, las cuales debe ser cuidadosamente preservadas, para que no sean alteradas ni manipuladas, ni a favor ni en contra de persona alguna, la cadena comienza desde la ocupación del objeto, mediante la reseña detallada de su hallazgo, con todas las características posibles, su rapido sometimiento a las experticias, reconocimientos o comprobaciones necesarias para la orientación de la investigación o los descartes a que haya lugar y finalmente su conservación para su exhibición en juicio, por medio de la presencia de los funcionarios actuantes en el sitio del suceso se recolectaran los elementos materiales o evidencias que serán sometidas a experticia, reconocimiento y experimentos asì como a complementación mediante otras diligencias de investigación, observa quien aquí decide que a al folio 11 corre inserta cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes AULAR CESAR quien hizo entrega a MARTIN VILLANUEVA, ambos funcionarios policiales, y al folio 36 se observa que efectivamente las evidencias un (01) teléfono celular marca lg, de color rojo, gris y negro con su respectiva batería y un (01) mp4 sony de color gris con su respectivo audífono, fueron puesto a la orden del área de resguardo y custodia, y se le hizo entrega a ARRAEZ AMAYVIC, credencia 32.062, quien a su vez le hace entrega al funcionarios BETANCOURT RICARDO credencial 17.560, de fecha 10-03-2010 ambos adscritos al CICPC, San Carlos, y al folio 35 en el acta procesal penal de fecha 10 de marzo de 2010 suscrita por la detective ARRAEZ AMAYVIC, se ratifica que las evidencias antes descritas quedaron en la sala de resguardo y custodia a fin de que le fueran practicadas las experticias correspondientes, por lo que considera esta juzgadora que se determino el organismo actuante (extinto Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Falcon) el FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LAS EVIDENCIAS identificado Sun inspector AULAR CESAR, y el respectivo rango del agente, se describen cada una de las evidencias colectadas y se encuentra debidamente suscrita, fechada y sellada por el funcionario que entrega la evidencia y los funcionarios que la reciben en el CICPC, Sun Delegaciòn Cojedes, por lo que desde el hallazgo de las evidencias, es decir, desde la ocupación de los objetos, se reseño su hallazgo, con todas las características posibles de los mismos, y fueron sometidos a las experticias correspondientes tales como: La prueba de de reconocimiento legal que corre inserta en el folio 40 y su vto signada con el numero 119 suscrita por la experto T. S. U MARIANGELA GARCIA adscrita al CICPC; de igual forma el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 280 del referido código es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236), y es en todo caso en la fase de juicio oral que las partes tengan la oportunidad de controlar los referidos medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso, de igual forma no se desprende que la evidencia haya sido movilizada de la sala de resguardo y evidencia, asi como tampoco se desprende del escrito presentado que la defensa haya alegado que las evidencias hayan sido cambiadas, que razones por las cuales a criterio de quien aquí decide en el presente procedimiento se observaron las normas y procedimiento establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada. Así se decide. CUARTO: En cuanto alas pruebas ofrecidas por la defensa privada, considera necesario esta juzgadora resaltar que la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, esta juzgadora evidencia que en fecha 18-05-2010 la defensa presento por ante el rector de la investigación escrito en la que solicita la practica de diligencias de investigación, y en la que el ministerio publico en fecha 27 de mayo de 2010 acordó tomarle la declaración al ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE, por ser la misma util necesario y pertinente y comisiono al CICPC para tales efectos, y la referida testimonial fue promovida por la defensa en su escrito de contestación presentado en fecha 07 de septiembre de 2010, y siendo que el referido medio probatorio fue promovido como diligencia de investigación en la oportunidad procesal por ante el rector de la investigación, y la misma fue admitida por el ministerio publico por ser util, necesaria y pertinente con los hechos, de igual forma la defensa realizo la debida promoción de la prueba para ser producidas en juicio oral conforme la ley penal adjetiva de las facultades y cargas de las partes, razones por las cuales SE ADMITE la testimonial MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE MENDOZA, titular de la cèdula de identidad N V-18751.999, con domicilio en Caño Claro, calle principal casa sin numero, Tinaquillo estado Cojedes,. ASI SE DECIDE. QUINTO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente en los hechos punibles que no merezcan sanción de privación de libertad y cuando medie el consentimiento de la victima y siendo que en el presente caso la victima no ha comparecido razones por las cuales no podrá llegarse a un acuerdo de conciliación. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del defensor privado de devolución del aparato electrónico conocido como MP4 marca sony de color gris con su respectivo audífono el cual es propiedad de su defendido y que se encuentra a las ordenes de este digno tribunal, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: El derecho de propiedad, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho que posea un ciudadano sobre el objeto incautado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del objeto, o que la documentación que haya sido consignada por el solicitante no presente irregularidades. En casos donde no se haya consignado los documentos necesarios resulta imposible determinar la propiedad del objeto reclamado, y siendo que en el presente caso el objeto es un bien mueble el juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” y siendo que en presente caso el solicitante ha demostrado la condición de ser poseedor pacifico del referido objeto por cuanto no hay denuncia ni solicitud de terceros sobre el mismo objeto, y que tal posesión no ha sido clandestina, de igual forma escuchado lo manifestador por la fiscal del ministerio publico es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 311 del COPP ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del MP4 marca sony de color gris con su respectivo audífono. OCTAVO: Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado y lo INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (Libertad Asistida) y la lapso de la sanción (01 año) que la misma debe ser libre y espontánea, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como autor en el delito de ROBO PROPIO. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Acusado Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien expone: “SI quiero admitir los hechos, de que le quite el teléfono a la chamita y quiero que en este momento me imponga la sanción que me ofreció. Es todo. Seguidamente quien aquí se pronuncia, vista la admisión de los hechos manifestada a viva voz por el adolescente acusada en este acto y tomando en consideración que la expresión de voluntad fue libre de todo apremio y coacción lo prudente es imponer una sanción bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena dictar la Sentencia Definitiva de manera separada tomando en consideración que con la revisión exhaustiva de las actas hay suficientes elementos de convicción a criterio de esta juzgadora que demuestran que los hechos ocurrieron, que son típicos y que al no existir una causa de justificación y por ende son antijurídicos por lo que admitida la culpabilidad o responsabilidad en los mismos no queda otra que establecer la sanción conforme las reglas establecidas en el mencionado artículo 583 en concordancia con el articulo 620 literal “D” en concordancia con el articulo 626, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, específicamente la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y en consecuencia se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana identidad omitida, la sanción conforme las reglas establecidas en el artículo 620 literal “D” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, específicamente la LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, en concordancia con los articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: Realícese por auto separado la sentencia por admisión de los hechos. CUARTO: Déjese sin efecto la medida cautelar de presentación periódica que esta cumpliendo ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de Adolescente. QUINTO: Remitir la causa al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de apelación. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó siendo las 11:00 de la mañana. Se leyó. Conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL 02.
ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
LA FISCALA V DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
LA DEFENSA PRIVADA
REINALDO MUJICA MENDOZA
RAUL JESUS LARA COLMENAREZ
EL ACUSADO
LA SECRETARIA DE CONTROL REPRESENTANTE
INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL
REINALDO SANDOVAL
CAUSA Nº 2C-1744-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0041-09
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