REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° y 151º
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL: DEIBIS VELAZQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PRIVADA: JESSICA PINTO
IMPUTADO (S): Identidad Omitida
VICTIMA (S): identidad omitida
DELITO: ROBO AGRAVADO (CONTRA LA PROPIEDAD)
ASUNTO PENAL Nº 2C-132-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-0190-10
En el día de hoy, siendo las 10:00 A.M., del VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2010, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, LA SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA y el Alguacil de guardia DEIBIS VELASQUEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-132-10, llevada en contra del (s) Adolescente (s): Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, La Defensora Privada JESSICA PINTO, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes y se deja constancia de la presencia de su representante legal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar los delitos como de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 CODIGO PENAL, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del identidad omitida. Asi mismo Solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga la medida de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputado (s) de auto (s) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, quien expone: Fui a laborar ese dia, pero estaba cerrado mi jefe estaba para valencia y decido irme a mi casa voy pasando por el negocio y estaba el negocio cerrado sigo normal por la calle cuando llego al sitio estaba un chamo en la moto con una pistola y otro chamo que se esta metiendo dentro de la joyería y me mete al sitio me amenazo con la pistola y me dice recoge y me da un cachazo en la cabeza y me dice recoja y abre la puerta y comienza a recoger y se fue para atrás con la otra persona vienen dos personas entrando al local y estaban 4 adentro del local y me dice baja la Santamaría y se metió para atrás y metió a la gente detrás y me dice vete para atrás y me pregunta por el teléfono y me dice recoja agarre lente y reloj y escucho la patrulla y uno de los chamos se va, y yo me quedo tranquilo y el policía detiene al otro y le dice hay otro adentro y le dice que no, luego me revisan y no tenia nada encima de la joyería, y luego sale el señor que estaba dentro de la joyería y le dice a los policías que yo estaba ahí, y lo admito si yo estaba ahí con ellos por que estaba amenazado por los dos chamos, estaba secuestrado luego los policías me llevaron a la policía municipal. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio publico pregunta ¿indique el lugar donde labora? Venta y reparación de equipo de teléfono celulares, ¿cuanto tiempo tiene ahí? 4 meses, pero al jefe lo conozco desde hace mucho tiempo, aunque yo se hacer ese trabajo solo. ¿Usted señala que fue amenazado tiene testigo? No porque eso fue en la entrada. ¿Hacia donde se dirigía usted? Iba agarrar una moto taxis para irme para mi casa por que no iba a trabajar, y ahí me agarra el tipo y me mete dentro del local con el arma de fuego apuntándome. ¿Cual fue su función en el momento del robo? Recoger. ¿Al momento de la detención manifestó eso a los funcionarios? Si le dije, que estaba secuestrado y me decían que me iban a dar un tiro en la rodilla y me quede tranquilo. ¿Usted conoce a la persona que lo amenazo? No solo ahí lo vi cuando me apunto. ¿La victima lo señala a usted como una de las persona que participo? Si ahí delante de los policías. Seguidamente la defensa pregunta ¿recibiste amenaza del otro imputado detenido? Me dijo que no lo hundiera pero que no dijera que el me secuestro que no hiciera ninguna acción contra el que el iba a declara. ¿Fuiste lesionado por esa persona? Si me dio un cachazo en la frente. ¿Llegaste en algún momento amenazar alguien dentro? No. ¿Tenias en tu poder algún arma de fuego? no. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. JESSICA PINTO y expone: Escuchado por el ministerio publico al igual que la declaración de mi asistido en este acto esta defensa solicita al tribunal y en base a la buena fe y a la presunción de inocencia que asiste a mi patrocinado solicito se desestime la solicitud fiscal en relación a la detención de privación de libertad y aplique como medica cautelar menos gravosa la contenida en el articulo 582 literal c de la lopnna, toda vez que para solicitar la detección preventiva es para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y en caso de ser asi debera estar fundamentada en el artículo 581 de la ley especial un riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, y obstaculización de prueba y el peligro grave para la victima los cuales no fueron fundamentados por la representación fiscal y en base al principio de buena fe mi asistido esta dispuesto hacerle frente a la investigación para obtener la búsqueda de la verdad reitero mi solicitud de una medida menos gravosa. Del contenido de las actas no se desprende la participación de mi defendido por cuanto de la misma declaración de la victima se desprende que fue una persona especifica que era la que portaba el arma de fuego, y no describe a mi defendido, en caso de no considera mi planteamiento pido la detención en su propio domicilio en custodia de su madre mientras continua la presente investigación, consigno en este acto es 16 folios utiles documentación inherente a mi asistido constancia de residencia, por medio se deja constancia que tiene domicilio fijo, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, donde se puede verificar mi defendido labora en un establecimiento comercial celular broter y 164 firmas recogidas pro las habitantes de la comunidad donde reside mi asistido donde demuestra que tiene buena conducta y que no tiene conocimiento que haya estado anteriormente incurso en otro hecho delictivo por ultimo solicito copia simple del acta y que se le practique una medicatura forense . Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora y la manifestación del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal que riela al folio 06 y vto del presente asunto penal, de fecha 08/09/2010. SEGUNDO: En relación a la medida de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 628 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público y la de menos gravosa solicitada por la Defensa, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Acta de investigación penal de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- denuncia formulada por el ciudadano omitida que riela al folio 07 y vto. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano omitida, que riela al folio 09. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana omitida, que riela al folio 11. 5.-Al folio 13 registro de cadena de custodia en la que se deja constancia de las evidencias incautadas asi como un revolver de marca smith wesson calibre 38 mm, manga de madera modelo 1010 tambor 150 un proyectil sin percutir calibre 38. 6.- Derechos del imputado e identificación plena. 7.-Orden de Inicio de la Investigación, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescentes, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, por cuanto el hecho punible fue presuntamente perpetrado por medio de amenaza a la vida esgrimiendo como medio de amenaza por un arma de fuego; que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular, la presunta comisión de un delito de robo a mano armada que acarrea una sanción de privación de libertad de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y que por la magnitud del daño causado que hasta este momento indica que al ser perpetrado a mano armada el sujeto activo del hecho puso en peligro la vida del sujeto pasivo; todo lo cual hace surgir en esta juzgadora la presunción del peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción de privación de libertad, y por la magnitud del daño causado y por la lesividad bien jurídico tutelado como es el derecho de propiedad, libertad e integridad de las victimas en el presente caso todo de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la detención preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, razones por lo que se decreta la medida de DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes al ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitas por La Defensora y por el Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remitir copias certificadas de la presente acta, al Juzgado de guardia en funciones de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Garantista del Debido Proceso, Obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 253 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 555 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìuclo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes se realizó el día 08 de SEPTIEMBRE de 2010, a las 11:00 horas de la mañana y se recibió las actuaciones por la Unidad de Alguacilazgo el día 09 de septiembre de 2010, a las 10:40 de la mañana y recibido por este Tribunal el dia 09-09-2010, a las 10:44 de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 06 vto de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes la medida de DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes por los razonamiento supra señalados, En consecuencia, se ordena librar boleta de internamiento a LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en el Destacamento 03 de Tinaco, estado Cojedes. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expedir las copias solicitas por La Defensora y la fiscal del Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Remitir copias certificadas de la presente acta, al Juzgado de guardia de en funciones de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REQUERIR COPIA CERTIFICADA AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada del acta a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO conformidad con el artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración del adolescente. OCTAVO: La practica de un examen medico forense al adolescente. Líbrese boleta de internamiento. Se agrego actuaciones en 16 folios de la causa. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZA DE CONTROL DE GUARDIA
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. JESSICA PINTO
REPRESENTANTE LEGAL
EL IMPUTADO
EL ALGUACIL DEIBIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. INMACULADA FONSECA
ASUNTO PENAL N° 2C-132-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0190-10