REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintinueve de septiembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                         HP11-V-2010-000103
 
MOTIVO:                           Sentencia definitiva  en  causa  de divorcio   fundada en  el Articulo 185 del C.C.V , ordinales  2do y  3ero:  Abandono voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
 
DEMANDANTE: Noelia Del Carmen Ganoza Yabar de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 16.157.558 domiciliado en   Tinaquillo Municipio  Falcón  Barrio el Consejo casa N° 08-51 del Estado Cojedes
 
APODERADOS JUDICIALES: Raul Lara Colmenares y Reynaldo Mujica IPSA Nos.   134.444, y 122,321 respectivamente 
 
DEMANDADO: Luís Gerardo Delgado Frugulleti de nacionalidad  venezolano mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº    16.775.613, domiciliado en la Urb. Villas de Santa Maria ,Terraza 10 ,casa Nº 02 ,  Tinaquillo,  Municipio  Falcón   del Estado Cojedes 
 
APODERADA JUDICIA :   Abg.  Gladis Milagros Chouchou: IPSA Nº 142.698
 
NIÑO: …………………………………… de  04  años de edad   
 
FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Nancy Becerra
 
 
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO  PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
  Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de abril del 2010,  cuando la ciudadana Noelia Del Carmen Ganoza Yabar  , representado por abogado interpone demanda de divorcio  contra el  ciudadano Luís Gerardo Delgado Frugulleti, invocando para ello las causales segunda y  tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano  ( CCV) es decir: abandono voluntario   y  los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ,  alegando que 
 
                “ …nuestra vida conyugal nunca, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión  mutua, sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron excesivamente graves por parte de mi cónyuge, quien no ha sabido respetar mis sentimientos de mujer, madre y esposa, haciéndome la vida imposible al punto de agredirla verbal,  psicológica y socialmente en mi condición de mujer … con relación  al abandono voluntario fue de manera material, económica, espiritual y familiar, para completar dicho abandono y de nada han valido las gestiones hechas por mi, hijo y por nuestros demás familiares, a fin de que este depusiera su incorrecta actitud; aunado a la proliferación de insultos u ofensas ejercidas por mi cónyuge Luís Gerardo Delgado Frugulleti, sobre mi persona, menoscabando mi integridad psicológica y patrimonial, ocasionando un daño tanto a mi como a nuestro niño, que disminuye nuestra autoestima  y por ende perjudica  el sano desarrollo del mismo    …”
 
 Es por ello que demanda a su cónyuge Luís Gerardo Delgado Frugulleti,  por  abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
 
Informa que procrearon  un hijo  que lleva por nombre …………………… de  04  años de edad   
 
      La causa fue admitida en fecha  27 de abril del 2010,  el demandado fue debidamente notificado mediante boleta,   se notificó al Ministerio Público mediante boleta.
 
       La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró el 19 de  Mayo del 2010, el demandado asistió, no hubo reconciliación, respecto a las  instituciones familiares  se  llego a un acuerdo  parcial en  relación a la custodia y la convivencia familiar los cuales fueron homologados en fecha: 17 de Junio del 2010. La demandante  insistió en la demanda, por lo que se abrió la fase de sustanciación,  en fecha 06 de julio  2010, consignó su escrito de pruebas
 
 En fecha 07 de julio 2010 el demandado contesto la demanda,  en la cual 
 
“ Rechazó , negó y contradijo ciertos   hechos  alegados por la demandante , rechaza y niega haber agredido psicológica  o verbalmente  a su hijo o a su madre , rechaza  categóricamente  que les haya causado  daño emocional  y mucho menos   daño patrimonial , rechaza , niega y contradice   que durante su unión conyugal se haya adquirido un vehiculo  para la comunidad conyugal… ”
 
Y consignó su escrito de pruebas,  en tiempo útil.  
 
     Constan acuerdos  previos sobre las  instituciones familiares  relativas a Responsabilidad de crianza, específicamente sobre la custodia  y  sobre el régimen de convivencia familiar, que regirán respecto al  hijo, una vez declarado el divorcio.
 
     Se llevo a cabo  audiencia de sustanciación   en fecha  20 de Julio   del 2010,  y en la cual  se admitieron las pruebas  que fueron   incorporadas, evacuadas, debatidas y valoradas   en audiencia de juicio.
 
     La audiencia de juicio se celebró  en fecha veintisiete de septiembre del año  2010, con la presencia del demandado el ciudadano: Luís Gerardo Delgado Frugulleti  y la presencia de su apoderada judicial   ciudadana  Gladis Milagros Chouchou   y siendo que la parte demandante ciudadana Noelia Del Carmen Ganoza Yabar,  no asistió personalmente ni  mediante apoderado alguno.
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS 
 
Y DE LOS HECHOS QUE TIENE  POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
           
 
  Agotada la  evacuación de las pruebas  promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas  las conclusiones de las partes,  fueron  valoradas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica,  fundada en la lógica,  los conocimientos científicos,  y las máximas de experiencia,  dándoles  el siguiente valor 
 
 DOCUMENTALES  
 
        Se valora la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Noelia Del Carmen Ganoza Yabar  y  Luís Gerardo  Delgado Frugulleti, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia el vinculo matrimonial existente  entre los  contendientes, y así se declara
 
-  Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento del   niño: ………………….. que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio , merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia  vinculo filial con los progenitores  y su minoridad  y así se declara . 
 
- Se valora  la copia simple del acta levantada en el Consejo de Protección del niño, niña y  adolescente,   documento administrativo que no fue impugnado, ni debatido, ni contradicho, ni desvirtuado en el proceso, por lo que se le da pleno valor probatorio respecto de los hechos descritos,  que informan respecto  a la propuesta que hiciera el demandado en relación a las instituciones familiares   y así se declara. 
 
-Se valora la constancia de trabajo emitida por la empresa La Fina, que siendo documento privado, no fue impugnado ni desconocido, desvirtuado o contradicho en juicio, por lo que se le concede pleno valor  respecto de  la capacidad económica del demandado, para responder con la obligación de manutención  de su hijo  y  que se toma como referencia para el porcentaje  de la  oferta   de manutención  hecha y  así se declara    
 
   Testimoniales.
 
  Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada los cuales bajo juramento  declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por  ser  prueba legal, pertinente e idónea, son  valorados sus testimonios  conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que;
 
        De la declaración de la ciudadana Maylin Fernanda Rodríguez Bejarano primer testigo quien expuso que si  conoce  de vista trato  y comunicación a los contendientes, Que si ha compartido con ellos en dos  o tres oportunidades, si le consta que los ciudadanos  tenían una relación bastante aceptable y el trataba de llevar una convivencia sana, tranquila y armoniosa, que no vio nunca una conducta agresiva del padre hacia su esposa y su hijo, que si le consta que el demandado cumplía con sus  obligaciones de manutención para con su hijo, que  no le consta que del demandado de autos haya difamado a su esposa,  le consta que el demandado se fue de la casa porque era insoportable la convivencia, que el demandado es familia de su esposo, que si tiene conocimiento que la relación  de la pareja se había vuelto difícil por lo que se tuvo que ir y que la convivencia era difícil por lo celosa,  lo posesiva y agresiva  que era la esposa, declaración que fue verosímil y  concordante con los hechos afirmados por la demandante y  que no fue contradicha, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono del hogar  común  por parte del ciudadano Luís Gerardo Delgado Frugulleti y  de las constantes desavenencias entre ellos, así se declara.
 
     -De la declaración del ciudadano: Eduardo Rafael Camacho García, quien expreso que  si  conoce   a las partes contendientes, que ha compartido con ambos en varias oportunidades, que no ha presenciado peleas  entre la pareja, que no le consta que el señor Luís Gerardo Delgado haya difamado a la ciudadana: Noelia  Del Carmen Ganoza Yabar, que si presencio en una oportunidad que la señora Noelia le devolvió un dinero al señor Luís que le fue entregado para las cosas del niño, que  si tuvo conocimiento de la separación de la pareja porque el  señor Luís se lo comento en una conversación, que si le consta que se separaron voluntariamente, que no se han reconciliado,  declaración que fue verosímil y  concordante con los hechos afirmados por la demandante y  que no fue contradicha, por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia del abandono  voluntario del hogar  común  por parte del ciudadano Luís Gerardo Delgado Frugulleti y así se declara. 
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
              Atendiendo a que  el Código Civil Venezolano  en su Articulo 185, establece como causales de divorcio  las siguientes :    
 
  “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio, y así preceptúa…
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  
 
causal  que se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  sino que puede consumarse con la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio, lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado  que el demandante   ha abandonado voluntariamente  el hogar común   y así se declara.   
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
 
 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
 
      En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son unas de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil  Venezolano ( CCV)  “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante  de autos y que   fue demostrada en la fase probatoria   
 
 Invoco igualmente  la demandante la causal 3º del Artículo 185 del CCV, que reza 
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, 
 
 causal  que se consuma   cuando  se demuestran los excesos  que  son actos fuera de límite, obrando  con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge,  la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida  contra la persona  del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio,  pudiendo tratarse de malos tratos   que aunque no sean graves, son tan frecuentes  que hagan intolerable  la vida conyugal, o las injurias graves   que son  el agravio  o ultraje  de palabra o de obra con intención  de deshonrar, afrentar, envilecer  o hacer odiosa  a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos  sean graves, intencionales  e injustificados.
 
       Razona quien aquí decide  que,  siendo  que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil, al establecer los deberes de los jueces dispone: 
 
                 “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,  que procuraran conocer en los límites de su oficio,  en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho , …debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , …”
 
    Analizadas las pruebas presentadas,  se concluye que en el caso de autos ha quedado demostrado   la existencia    del   abandono  voluntario del hogar común por parte de la ciudadano  Luís Gerardo  Delgado Frugulleti,   como lo manifiesta la demandante    en su demanda,   por lo que para quien decide,  no logro demostrase la ocurrencia de la causal 3º  del Articulo 185 del CCV por lo que esta se desestima,  no obstante si se ha configurado la causal 2ª  del Articulo 185 del CCV.,  en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con  lugar la demanda  de divorcio incoada  por la ciudadana Noelia Del Carmen Ganoza Yabar, contra el ciudadano Luís Gerardo Delgado Frugulleti  con fundamento en esta causal y así se declara. 
 
      Sobre las instituciones familiares que regularan las relaciones  entre padre e hijo una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, existen acuerdos   debidamente homologados que se mantienen  y  sobre la obligación de manutención se establecerá  según  la oferta voluntaria  presentada por el demandado, por cuanto  no hubo objeciones de la demandante  ni del Ministerio Público y así se declara.
 
          Respecto  a la Patria potestad  seguirá siendo ejercida por ambos progenitores,  y particularmente  en cuanto a la custodia del  hijo seguirá siendo  ejercida preferentemente por la madre 
 
        Respecto a la Obligación de manutención el padre pagará  a favor de su hijo, el 30% por ciento  de su ingreso mensual para cubrir gastos alimenticios del niño, y un 20% de su bono vacacional por concepto de gastos escolares;  para cubrir los gastos en el mes de diciembre  pagará el 20% de su bono navideño y  se obliga a  asimilar un 50% de los gastos de medicina y otros gastos eventuales que presente el niño,  los pagos  se harán  a más tardar, el segundo día de cada mes,  depositando en una cuenta bancaria, abierta al efecto en el Banco Banesco, a nombre de la madre para que ella la movilice, para cubrir sus servicios médicos el niño esta inscrito en una póliza del  Seguro Constitución, la  cual se activa   indicando su  número de cedula de identidad y no necesita clave para activarlo, información que es conocida por la madre del niño.
 
     Presente el Ministerio Público, emitió opinión favorable respecto a la propuesta realizada por el padre.
 
    Hecho el análisis que antecede, pasa quien decide a pronunciar la decisión en los términos siguientes:
 
V
 
 
DECISIÓN
 
 Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho  expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  ley y decide: 
 
 Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana;  Noelia Del Carmen Ganoza Yabar contra el ciudadano Luís Gerardo Delgado Fruguilleti                                       y en consecuencia  queda disuelto el vínculo conyugal  que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión.
 
Segundo: Respecto  a las instituciones familiares, se mantiene los acuerdos homologados, respecto del niño ………………….,  se establece que  la Patria potestad  seguirá siendo ejercida por ambos progenitores así como la responsabilidad de crianza y  particularmente  en cuanto a la custodia del  hijo seguirá siendo  ejercida preferentemente por la madre, el régimen de convivencia se cumplirá según lo convenido y sobre el régimen de manutención se establece el siguiente: 
 
 El padre  se obliga a pagar  a favor de su hijo, el 30% por ciento  de su ingreso mensual para cubrir gastos alimenticios del niño, y  pagará un 20% de su bono vacacional por concepto de gastos escolares, pagadero en la forma indicada,  durante el mes de agosto de cada año;  para cubrir los gastos en el mes de diciembre  pagará el 20% deducible  de su bono navideño, pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año  y  se obliga a  asimilar un 50% de los gastos de medicina y otros gastos eventuales que presente el niño, los pagos  de la manutención mensual  se harán  a más tardar, el segundo día de cada mes,  depositando en una cuenta bancaria, abierta al efecto en el Banco Banesco, a nombre de la madre para que ella la movilice, el niño esta inscrito en una póliza del  Seguro Constitución, la  cual se activa   indicando su  número de cedula de identidad y no necesita clave para activarlo 
 
Tercero: Se advierte  que  los regimenes establecidos sobre  instituciones familiares  puede ser modificados cada vez que se modifiquen sustancialmente las condiciones que  le dieron origen .
 
Cuarto: Liquídese la comunidad conyugal.
 
 Así se decide.
 
 Diarícese, regístrese y publíquese.
 
 En San Carlos, a los   veintinueve   días del mes de septiembre del dos mil diez
 
La Jueza
 
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 La secretaria 
 
 Abg. Maria Gracia Quintero Linares
 
 
 
 
En esta misma fecha,  siendo las 12,24   p.m. se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000054  la secret
 
 
 |