REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, diez y seis de septiembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                  HP11-V-2010-0008
 
MOTIVO:                  Sentencia definitiva en   causa  de Obligación de Manutención
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:  Genny Coromoto Acosta Pacheco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 13.182.013, residenciada en Puente Azul, via Boca Toma, calle Los Flumer   en San Carlos estado Cojedes.
 
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE: Abg.  Euclides Herrera, inscrito en el IPSA, bajo el No.   49.050
 
DEMANDADO:  Jorge Luís Lozada Miranda  de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 12.366.818, quien labora en el Callejón Caja de Agua, La Morena  , San Carlos Estado Cojedes  
 
ADOLESCENTES: …………………………..
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg. José B Fuentes
 
I
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
Se inicia el presente procedimiento mediante  demanda presentada por la  ciudadana Genny Coromoto Acosta Pacheco, asistida por la Defensa Pública, en la cual  requiere que al  padre de sus hijos ……………., ……………….. y …………………., ciudadano Jorge Luís Lozada Miranda,  le sea establecida judicialmente una obligación de manutención, alegando que  este se ha negado  a cumplir con sus obligaciones como padre y no les pasa nada para su sustento a sus hijos adolescentes, solicita le sea establecida la obligación de pagar mensualmente  por manutención la cantidad de  cuatrocientos bolívares ( 400,oo Bs.), para gastos de vestuario se le establezca la obligación de pagar  en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de  tres mil bolívares ( 3000,oo Bs.), para gastos escolares se le establezca la obligación de pagar la cantidad de mil bolívares  ( 1000,oo Bs.), pagaderos en el mes de agosto de cada año, acompaña  como medio de prueba del derecho que reclama, copias de las actas de nacimiento de sus hijos, refiere que  el obligado alimentario  trabaja de manera independiente y que  percibe un promedio de ingresos mensuales de  siete mil bolívares ( 7000,oo Bs.)
 
En fecha 22 de enero 2010  se le dio entrada y se libro boleta de notificación al demandado y para el Ministerio Público, consta la efectiva notificación  del demandado en fecha 28 de enero 2010..
 
 En fecha 17 de febrero del 2010, se celebró la audiencia  preliminar en fase de mediación, a la cual no asistió el demandado por lo que se tienen como admitidas las afirmaciones  de la demandante en el libelo, la demandante insistió en continuar con el procedimiento.
 
 En fecha 17 de febrero del 2010, se  emplazo a la demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demandada y consignar sus pruebas para dar inicio a la fase de sustanciación.
 
En fecha 24 de febrero del 2010 la demandante  consigno escrito de pruebas, ratificando las aportadas  con el  libelo.
 
El demandado no dio contestación a la demanda, no justifico su ausencia, ni presento prueba alguna que le favorezca.
 
 En fecha 15 de abril 2010 se inicio la audiencia preliminar en  fase de sustanciación, el  demandado no compareció,  se prolongó la audiencia para solicitar la constancia de ingresos del demandado. 
 
En fecha 14 de julio del 2010, se llevo a cabo  la revisión  y admisión  de las pruebas, y se cerró la fase  de sustanciación, se  concluyó la  audiencia preliminar  y se remitió la causa a juicio. 
 
 En fecha 16 de julio del 2010 se  le dio entrada en el Tribunal de juicio y se fijo audiencia  oral y pública para el día 09 de agosto del 2010.
 
Se fijó audiencia  para oír a los adolescentes antes de l juicio.
 
En fecha 09 de Agosto del  2010, fueron oídos los adolescentes y se celebro la audiencia de Juicio, oral y Pública en la cual se evacuaron las pruebas  admitidas en la  audiencia de sustanciación.
 
II
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS 
 
 
 
Durante la audiencia de juicio   se evacuaron las siguientes pruebas: 
 
 
Documentales
 
   -.Copia certificada  del acta de nacimiento de la Adolescente: ………………….
 
 Que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, se le concede pleno valor probatorio respecto de su  filiación existente  con el demandado de autos y su minoridad  y así se declara.
 
-.Copia certificada  del acta de nacimiento del Adolescente: …………………… , que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio , se le concede pleno valor probatorio respecto de su  filiación existente  con el demandado de autos y su minoridad  y así se declara.
 
-.Copia certificada  del acta de nacimiento de la Adolescente: …………………… , que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio , se le concede pleno valor probatorio respecto de su  filiación existente  con el demandado de autos y su minoridad  y así se declara.
 
. Se valora el documento privado contentivo de  autorización  conferida por el demandado para que un tercero  conduzca un  vehiculo  de su propiedad ,el cual no   fue impugnado, y que adminiculado con  el acta administrativa levantada en la DefensorÌa Diocesana de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde el demandado afirmó que trabaja en el Mercado de Coche , afirmaciones  que se valoran  como indicio  y permiten  a quien decide  inferir que ese vehiculo  es de su propiedad y  es un medio de producción , que le produce ingresos, por lo que  se estima que  el demandado  tiene capacidad económica   para  responder por la manutención de sus hijos y así se declara. 
 
    Se valora  el Acta de audiencia preliminar de mediación en donde consta que el demandado no  asistió a la audiencia de mediación por lo que  conforme  al articulo 472 LOPNNA se  consideran como ciertos los hechos alegados por la demandante, pues no  probó el demandado  nada en contrario y así se declara.
 
  Se valora la conducta omisa e indiferente del demandado durante el proceso, con fundamento en  el hecho de que el demandado  no asistió a la fase de mediación , no dio contestación de la demanda, no presento justificación  o prueba alguna  que le favorezca,  por lo que de conformidad con el  Art.  362 del CPC se le considera confeso,  por no ser contraria a derecho la   pretensión de la demandante y    no haber probado nada que le favorezca y así se declara.
 
III
 
 DE LOS HECHOS QUE SE TIENE POR PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE.
 
    Determinado como esta que el demandado no asistió a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, siendo que  la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en  el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado  enmarcada dentro de los supuestos  del Articulo 362 del Código de procedimiento civil (CPC), lo procedente es derecho es    tenerlo  como confeso  de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
 
       Con las pruebas  valoradas supra,  considera quien decide que   están probados los supuestos de procedencia para el establecimiento judicial de una  obligación de manutención  requeridos en el Artículo 369 LOPNNA, por cuanto: 
 
       Está determinada la  filiación  existente entre requirentes y requerido. 
 
       Esta    determinado por inferencia  de los indicios presentados, que el demandado si tiene capacidad económica para   dar manutención a sus hijos.
 
        Sobre la necesidad de lo requerientes, por tratarse de  hijos que reclaman manutención a su padre,  están relevados de  probar su necesidad  de manutención por  expreso mandato de ley.   Para garantizar la equidad de genero, a objeto de determinar    los aportes de la madre,  acoge esta juzgadora la premisa de que el trabajo del hogar  y la atención directa de los hijos es un valor agregado que  significa un aporte sustancial a la manutención de los hijos y que en el caso de autos estos aportes están siendo  producidos y asimilados por la madre, quien tiene actualmente la custodia de los hijos y así se valora. 
 
           - Llenos como están los extremos de ley  a tenor de lo dispuesto en los  Artículos 365  y 369 de la LOPNNA,  revisados los hechos  y el derecho ,  se concluye que resulta procedente establecer judicialmente   una  pensión de  manutención al ciudadano  Jorge Luís Lozada Miranda,  a favor de  sus hijos: ………………., ………………., …………………………..,   y así se declara y por cuanto las cantidades solicitadas no fueron  contradichas , se mantienen según lo solicitado. Así se declara. .
 
IV
 
DECISIÓN
 
 Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho  expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  ley y decide: 
 
Primero: Se declara con lugar la demanda  sobre obligación de manutención  incoada por  la ciudadana  Genny Coromoto Acosta Pacheco   contra el ciudadano  Jorge Luís Lozada Miranda, a favor de los adolescentes: …………., ………………….., …………………,   
 
Segundo: Se establece al demandado  la obligación de  pagar mensualmente  la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregados directamente a la madre  de los adolescentes, mediante  recibo firmado.
 
Tercero: Se  le establece la obligación de  pagar  por concepto de Bono escolar, durante el mes de agosto  de cada año, una cantidad  de mil bolívares ( 1000,00 Bs)
 
 Cuarto : Por concepto de  bonificación de fin de año para reposición de vestuario , se  le establece  la  obligación de  pagar  en la primera quincena del mes de diciembre de cada año , una cantidad  de  tres mil bolívares ( 3000,oo Bs.)  
 
 Quinto Los gastos médicos y medicinas  que puedan ocasionar los   hijos serán asimilados a partes iguales   por ambos progenitores, así como los demás gastos  extraordinarios que puedan generarse  en la manutención de los hijos serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores.
 
 Sexto: La presente decisión  podrá ser revisada judicialmente  cuando cambien sustancialmente las condiciones existentes para el momento de su  pronunciamiento.
 
 Así se decide. Cúmplase
 
 Diarícese, regístrese y publíquese.
 
Dada en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre del dos mil diez.
 
La Jueza
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 
 La secretaria 
 
 Abg. Maria Gracia Quintero L.
 
 
En esta misma fecha , siendo las 3,22 p.m  se publico la presente decisión , la cual quedo  registrada bajo el Nº PJ0072010000050 la secret.
 
 
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