REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, 16 de septiembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                          HP11-V-2010-000066
 
MOTIVO:                          Liquidación y partición de la comunidad conyugal
 
 
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Ana Carolina Rivas Zorias  de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 13.442.076 residenciada en el Complejo Urbanístico, Ezequiel Zamora, zona 15, torre F, piso  2 Apt. A en  San Carlos estado Cojedes.
 
APODERADO JUDICIAL: Abg.  Jesús  Manuel García Porras, IPSA Nº 102.713
 
DEMANDADO:  José Danilo Flores Rangel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 10.994.778,    residenciado en la Urb. Manuel Manrique, calle B, casa Nº 94 en San Carlos, Estado Cojedes. 
 
ABOGADO ASISTENTE: Abg.  Gisela Sanoja  IPSA  61.294
 
DESCENDIENTES: …………………… y ………………………. de  diecisiete (17) y 10 años de edad  respectivamente.
 
I
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 Se inicia la presente causa  mediante demanda  presentada por la ciudadana Ana Carolina Rivas Zorias  asistida de abogado, en la cual  demanda al ciudadano José Danilo Flores Rangel,   en razón de la liquidación y  Partición  de los  bienes   de la sociedad conyugal surgida con motivo del matrimonio y solicita se proceda a liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal ,  señala que  entre ellos se encuentra  un inmueble  cuya  existencia fue ya  reconocida por el demandado de autos , ciudadano José Danilo Flores, reconocimiento ocurrido  en  la solicitud de divorcio   en los términos siguientes: 
 
                    “ …Quinta: en cuanto a la comunidad de bienes hacemos constar que la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio existe una vivienda  ubicada en la calle B, casa Nº 94,  de la Urbanización Manuel Manrique, San Carlos , estado Cojedes, la cual, de común acuerdo  se liquidará  y partirá de por mitad para cada uno , tal y como lo establecen los artículos  148 y 149 del Código Civil venezolano vigente, luego de que se decrete el divorcio aquí  solicitado  …”,
 
 Alega la demandante que no se había realizado la partición  por cuanto  su  hija y su  hijo  menores,  se encontraban habitándola con su padre, pero   que  actualmente eso  no esta sucediendo pues los hijos  se mudaron a vivir con la madre ,  Señala así mismo que  igualmente adquirieron algunos bienes muebles requeridos para  el desarrollo de la vida diaria , con los cuales cubrían las mínimas necesidades diarias sus hijos,  tales son: televisor ,  ventiladores , aire acondicionado , nevera, los cuales también forman  parte de la comunidad conyugal  y de los cuales  igualmente solicita  sean incluidos en la partición de  los bienes  de la sociedad  conyugal  surgida con motivo del disuelto  matrimonio .
 
         Solicitó medida preventiva de  Prohibición de enajenar y gravar  bienes inmuebles, respecto de la vivienda preidentificada.
 
     En fecha 22 de marzo del 2010  se le dio entrada y se admitió la demanda,  se abrió procedimiento ordinario LOPNNA, no se  presento inventario de bienes  muebles, no se presento  documento de propiedad del inmueble cuya partición se solicita, no hubo despacho saneador por parte del tribunal ,  se  ordeno notificar al demandado y  se le ordeno  presentarse con sus hijos  a la audiencia de mediación , se ordenó notificar al Ministerio Público.   
 
    En fecha  16 de abril del 2010  se realizo la audiencia  preliminar en fase de mediación a la cual  no compareció  el demandado, no hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
 
     En fecha 23 de abril del 2010  la demandante ratifico la solicitud de medidas cautelares  entre ellas  solicitó se  acordara la desocupación de la vivienda identificada en el libelo ,  por cuanto  según su dicho , su ex esposo  y una persona distinta  a sus hijos y a ella,  habitaba la vivienda y  tenía el uso , goce y disfrute   de la mayoría de los enceres del hogar  común , sin que hubieran sido debidamente liquidados  mediante partición de la comunidad de gananciales. La referida  medida  cautelar fue decretada ,  se apelo del decreto , apelación que  fue declarada sin lugar por la instancia superior.
 
       El demandado no compareció a contestar la demanda, ni aportó prueba alguna que le favorezca.
 
       En la etapa de juicio fueron oídos en audiencia privada la adolescente ……………… y  el niño ………………………., quienes ratificaron las afirmaciones de la demandante  e informaron sobre  los hechos violentos que determinaron su salida forzosa del inmueble  que ocupaban con su padre  y que se corresponde con el identificado en la demanda de divorcio como perteneciente a la comunidad conyugal.
 
 
II
 
DE LA  ETAPA PROBATORIA
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE  TIENEN POR PROBADOS 
 
           Se valora la conducta procesal del demandado quien   durante el procedimiento no se presento a la audiencia de mediación pese a haber sido debidamente  notificado, no dio contestación a la demanda,  no aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión de la demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos   del Articulo 362 del Código de procedimiento civil  ( CPC)  que reza : 
 
                “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” 
 
                
 
 ha  quedado  confeso respecto de la existencia de la comunidad  de bienes    muebles e inmuebles  pertenecientes a la comunidad conyugal y de la existencia de los bienes  cuya partición exige la demandante  y así se declara.    
 
      Admitido como esta , que en efecto si existen  una masa de bienes  muebles e inmuebles que  forman parte de la comunidad conyugal  que existió entre los ciudadanos  Ana Carolina Rivas Zorias y  José Danilo Flores Rangel y que el demandado no se opuso, por lo que se entiende admitida la existencia de la comunidad conyugal, admitida la cualidad de la  demandante como comunera en esa comunidad, admitida la existencia de los bienes que la componen,  admitida su pretensión de propiedad sobre el 50% de los bienes que la componen,  corresponderá finalmente  realizar la  partición de los bienes reconocidos  en la comunidad conyugal.  
 
     En  ese contexto de la confesión ficta del demandado y conforme a los requisitos de la norma transcrita, pasa quien decide a  valorar  sobre  si es o no contraria a derecho la pretensión de la demandante  para lo cual hace el siguiente análisis.
 
        En el  presente asunto propone la liquidación y partición de bienes de la  comunidad conyugal,   la cual esta prevista en el Código Civil Venezolano en su Articulo 148  que reza : 
 
                     “ Entre marido y mujer si no  hubiere convención en contrario  son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
 
  Así mismo el Articulo  156 del Código civil venezolano  (CCV) define los bienes  que pertenecen a la comunidad conyugal así:
 
“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 
 
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 
 
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno   de los cónyuges.”
 
Y   sobre su disolución  ha establecido  el legislador en el mismo Código Civil, en su Articulo173, que : 
 
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue  por el hecho de disolverse este…”
 
en consecuencia,  demostrado  que en el presente caso ,  la demandante en efecto  sostuvo una unión matrimonial con el demandado de autos ,  matrimonio este , que en efecto  se disolvió por una sentencia  de divorcio definitivamente firme , es por ello que se considera  conforme a derecho  la demanda de partición y así quedo determinado desde el auto de admisión de la demanda.
 
       En ese mismo orden de ideas, corresponde en consecuencia, determinar si el demandado probó algo que le favorezca, para lo cual se impone  el siguiente análisis:     
 
     La audiencia en  fase de sustanciación  se celebro  en fecha  31 de mayo del 2010 en la cual  se evidenció que  el demandado  no contestó la demanda , no aportó ninguna prueba que le favorezca,  ahí se admitieron  las pruebas promovidas por la demandante , las cuales fueron valoradas  en fase de juicio , como  se expresa a continuación :    
 
PRUEBAS DOCUMENTALES 
 
      1) Acta de matrimonio entre los ciudadanos José Danilo Flores Rangel y Ana Carolina Rivas Zorias, expedida por el registro civil del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes,  documento publico que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio  respecto de que los contendientes  estuvieron casados y así se declara .
 
       2) Acta de Nacimiento expedida por la prefectura del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes,  de la adolescente ………………….., documento publico que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio  respecto de su  filiación  con los contendientes y su minoridad y así se declara.
 
      3) Acta de Nacimiento expedida por la prefectura del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, del niño ……………….., documento publico que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio  respecto de su  filiación  con los contendientes y su minoridad y así se declara.
 
      4)  Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, documento publico que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio  respecto de la disolución del vínculo matrimonial y así se declara.
 
.     5) Copia certificada del  Libelo de la solicitud de divorcio que se llevo por ante el Juzgado primero de primera instancia Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde consta el reconocimiento  del excónyuge  sobre la existencia del bien inmueble  que  se  solicita sea liquidado y posteriormente partido  entre los exconyuges, documento autentico ,  firmado ante funcionario publico facultado para  dar autenticidad  a la identidad de los firmantes (Art. 106 y 107 del CPC),  como lo es el  funcionario de la Unidad de recepción y distribución de documentos  que firma la recepción del mismo. Al cual se le concede pleno valor probatorio respecto de reconocimiento hecho  por el demandado de autos  de  la existencia del referido inmueble y de  que formaba parte  de la  sociedad conyugal  y así se declara.
 
      6)  Copia certificada del Acta de audiencia celebrada en fecha 23-09-2008, en la cual  acordaron los exconyuges,  en el tribunal y así quedo establecido en la sentencia de divorcio antes mencionada , que el ciudadano José Danilo Flores, padre de la adolescente …………….. y del niño ………………….,  sería quien ejercería  sobre sus prenombrados hijos la custodia,  razón por  la cual se quedo habitando el inmueble objeto del litigio,  documento público que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio  respecto del acuerdo celebrado entre los contendientes respecto del ejercicio de la custodia de los hijos  por el padre y sobre la preferencia para mantenerse ocupando  el inmueble que sirvió de  asiento al hogar conyugal  y así se declara.
 
       7)  Copia certificada del  Acta  de convenimiento de  modificación de custodia en la cual el demandado ciudadano José Danilo Flores Rangel, cedió voluntariamente la custodia de sus prenombrados hijos a la madre,  según consta de la decisión aprobada y homologada en fecha 08-02-2010,  documento público que no fue impugnado en juicio por lo que se le concede pleno valor probatorio  respecto del acuerdo celebrado entre los contendientes respecto del ejercicio  preferente de la custodia de los hijos  por  la madre y por via de consecuencia , se le transfiere la preferencia para ocupar  el inmueble que sirvió de  asiento al hogar conyugal  y así se declara.
 
      8)  Copia simple de Carta dirigida por la Asociación de vecinos del sector General Manuel Manrique a la comisión de ejidos de la cámara municipal, con la que se quiere demostrar que la referida vivienda fue construida sobre una parcela de terreno municipal, el cual fue ocupado el día 23-03-1994 por la demandante , con el apoyo total de la asociación de vecinos, documento privado ,  que corre en copia simple , el cual no fue impugnado  y  al que  se le da valor de indico respecto del apoyo  y reconocimiento  de  la comunidad  de la Urbanización Manuel Manrique,  a la ocupación del terreno  asiento del inmueble litigioso, por parte de la demandante de autos   y así se declara.
 
      09) Certificado de solvencia emitida por el Concejo del municipio San Carlos, de fecha 23-03-1994,  documento administrativo , que no fue impugnado en  el juicio y   al cual se le concede valor  probatorio como indicio  respecto del hecho de que a la demandante  de autos   en el  segundo trimestre del año  1994, el Consejo Municipal del Municipio San Carlos  la reconocía  como contribuyente  de impuestos por un inmueble  ubicado en el Barrio Manuel Manrique , calle B, • 94 ,  dirección del inmueble objeto del litigio y  que abunda a favor de la afirmación de  estar ocupando el terreno y la casa sobre el construida , desde ese tiempo y así se declara.
 
     10) Documento privado de fecha 27-10-1994, mediante la cual  el demandado de autos  realizo la adquisición de unas bienhechurias, que se encontraban en la parcela ocupada por  ciudadano Saúl Antonio Ávila Romero vendedor  de entonces ,   documento privado , que no fue impugnado en el juicio  por la contraparte, por lo que se le tiene como admitido  y al que se le concede valor probatorio de indicio para  demostrar que  el  demandado de autos,  excónyuge de la demandante ,  compró esas bienhechurias en su nombre y que al no existir  capitulaciones matrimoniales , paso a formar parte de la comunidad conyugal  al contraer matrimonio  y así se declara..   
 
       11) Contrato de Arrendamiento con la municipalidad del municipio San Carlos  a nombre del ciudadano Saúl Antonio Ávila Romero, vendedor de las referidas bienhechurias  al demandado de autos José Danilo Flores, documento administrativo, que no fue impugnado en  el juicio, por lo que se le concede valor probatorio  de indicio respecto del hecho que el vendedor  de las bienhechurias compradas por el demandado, era titular de un derecho precario  sobre el inmueble que vendió y así se declara.
 
   Se valoran igualmente  las declaraciones de los niños y  los acuerdos celebrados y firmados  por  ambos progenitores ,  de donde  emerge que en efecto después de la separación de los cónyuges los niños continuaron habitando  el inmueble  que sirvió de asiento al hogar conyugal y  usando los enseres del hogar , se evidenció que el padre    expresamente reconoció la existencia del inmueble y tácitamente  reconoció  la existencia  de  los bienes muebles  y los admite  como pertenecientes a la comunidad conyugal ;   se evidenció además que lo niños estaban bajo la custodia de su padre habitando el referido inmueble y siendo frecuentados por la madre para prestarles ayuda material en sus cuidados diarios  , así mismo  se evidenció en el proceso  que pasados los años, los hijos  se vieron forzados a  salir  del inmueble  por razones ajenas a su voluntad,  mediante hechos violentos ejecutados por familiares del  padre demandado de autos,  lo cual  para esta juzgadora permite inferir que la ocupación del inmueble no se interrumpió  voluntariamente , que la posesión de la  cónyuge sobre su cuota parte de  derechos   respecto del inmueble y los bienes muebles  integrantes de la ya reconocida comunidad conyugal  continuo siendo ejercida por los hijos en nombre de la madre ,  abunda respecto de esta conclusión , el convenio celebrado  respecto de la custodia de los hijos  en cabeza del padre , con  apoyo  material de la madre en las atenciones directas de las necesidades de los hijos, atenciones  prestadas dentro del inmueble  que fue  el asiento del hogar conyugal, lo cual tampoco fue desvirtuado  por el demandado .
 
      III
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
 Hechas las valoraciones que anteceden y en cuenta que la demanda versa sobre dos  determinaciones: la liquidación y la partición  de la comunidad conyugal, y que  según el diccionario jurídico  Espasa, “
 
 “Liquidación es  el conjunto de  operaciones de la sociedad que tienden  a fijar el haber social divisible  entre los socios.. Termina la liquidación con la división del  haber social…” 
 
       Es preciso  concluir que en el caso de autos  con la confesión del demandado, sin que se hubieren  señalado cargas pasivas al patrimonio conyugal, ha quedado liquidada la comunidad  de bienes  existente entre los litigantes y así se declara.
 
     Precisada la liquidación, pasa quien decide a hacer el siguiente análisis para determinar  si es posible la partición: 
 
    Sobre los bienes inmuebles  exige el Art. 1924 del CCV que la propiedad de inmuebles solo puede ser probada mediante documento  registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público  del  lugar asiento del inmueble, sin que  se puedan alegar otros medios de prueba.
 
     En el caso de autos , si bien es cierto quedo admitida  por el demandado la existencia de una comunidad  conyugal de bienes,  que comprende  la existencia del inmueble  objeto del litigio  y que  pertenece a la comunidad conyugal , no es menos cierto que no consta la propiedad sobre el terreno asiento del inmueble en litigio  y a los fines de la partición  no resulta suficiente   el documento privado que contiene la compraventa realizada por el demandado,  en cuenta además  que no consta  en la forma requerida por la ley citada , la propiedad sobre las bienhechurias   alegadas,  formalidades que no se subsanaron oportunamente , ni fueron  saneadas a instancia del tribunal,  es  por lo que siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los cónyuges; en consecuencia ,  lo procedente en derecho es  respecto de la liquidación  solicitada,  declarar liquidada la comunidad de bienes ,  respecto de la partición solicitada deberá hacerse una vez se hayan cumplido las formalidades  correspondientes,  propias para  acreditar la propiedad del inmueble conforme a la ley y así se declara  
 
      Respecto de los bienes muebles , partimos de la premisa legal de que en materia de muebles , la posesión vale título;  ahora bien ,   el demandado  con su  conducta procesal admitió como ciertas las afirmaciones de la demandante sobre la existencia de un moblaje del hogar , no desvirtuó esas afirmaciones por cuanto no contestó la demanda , en consecuencia   se tiene como cierta la existencia de  los  mencionados bienes muebles  que  integran  el moblaje del hogar ,  sin embargo no existe  inventario de tales bienes muebles aludidos ,  por lo que lo procedente en derecho es declararlos como integrantes de la comunidad conyugal de gananciales  y  en consecuencia ordenar la realización  del inventario  hecho por partidor nombrado al efecto  y así se declara .
 
SOBRE LA POSECION DE LOS BIENES MIENTRAS SE PRODUCE LA PARTICIÓN 
 
      Ante la imposibilidad de proceder a la partición de la comunidad conyugal de gananciales ,  dada la condición actual de indeterminación de  los bienes muebles y de  falta de formalidades respecto de la prueba de propiedad del bien inmueble,  siendo que al reconocer la existencia de esos bienes , consecuencialmente se reconocen los derechos que le son   derivados , tales son los derechos de uso , goce y disfrute, los cuales no fueron discutidos  en el proceso, por lo que  ante  esta circunstancia  y ante la obligación de brindar tutela judicial efectiva a los justiciables y con prioridad absoluta a los niños y adolescentes ,  lo procedente en derecho  es  garantizar el derecho de uso , goce y disfrute  a quienes son  titulares de ese derecho incorpóreo que  surge por efecto de la declaratoria de existencia de  la comunidad conyugal de bienes,    tomando en cuenta  para la tutela de ese derecho , el interés superior de los niños hijos de  los contendientes y en consecuencia beneficiarios directos  de los derechos de estos , en cuenta igualmente  de la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su  Art. 75  otorga a quienes ejercen la  responsabilidad de la familia ,
 
                   El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
 
   Quedó demostrado que en el caso de autos  la jefatura  de familia  la ejerce la madre por ser  quien tiene actualmente  la custodia de los hijos.
 
      Durante el proceso quedo probado que la  posesión del inmueble  y los muebles  durante el matrimonio , fue  ejercida  por ambos  cónyuges y ejercida  por  el padre junto a sus dos  hijos después de disuelto el matrimonio,  convicción surgida como consecuencia legal derivada del análisis de las pruebas,  especialmente de  la manifestación expresa de los cónyuges  en su libelo de demanda  de divorcio y de  la confesión ficta del demandado en la demanda de liquidación y  partición de la comunidad conyugal;  con fundamento en los  hechos ciertos que   el demandado    no compareció a la audiencia de mediación,  por lo que se  presumen como ciertas los hechos alegados por  la demandante ( Art. 472 LOPNNA) , el demandado  no dio contestación a la demanda, no aportó prueba alguna en su favor,   en consecuencia no  contradijo ni desvirtuó las   afirmaciones contenidas  en el  libelo de demanda, dimanante  igualmente  de la declaración de los cónyuges en  el escrito de  solicitud de  divorcio  donde  el demandado de autos admitió la existencia del bien inmueble  hoy litigioso  y  que fue el asiento del  hogar conyugal,   adminiculados con  la declaración de los hijos  quienes afirmaron  haber vivido  siempre en ese lugar junto a su padre y ser asistidos  periódicamente por la madre  en sus necesidades materiales  desde que se separaron  y  hasta  el día  que ocurrieron los hechos violentos que provocaron su salida  forzosa del inmueble y que tales  afirmaciones no fueron desvirtuadas en este juicio, por lo que forzosamente   se debe reconocer la existencia de los bienes  muebles e inmuebles  señalados por la demandante de autos y que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal y así se declara. 
 
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL 
 
     Acoge esta juzgadora para la decisión de la presente causa la jurisprudencia   reiterada de la sala de casación civil respecto de los juicio de partición, cuando no ha habido oposición a la pretensión del solicitante de la partición, supuestos estos  coincidentes con los hechos  fácticos del caso  subjudice, la cual se transcribe parcialmente a continuación  
 
                 “  Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Víctor José Taborda y otros c/ Isabel Enriqueta Masroua), expediente N° 99-1023, estableció: “...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Negrillas y subrayado de la Sala).
 
                 En el caso in comento, como se expresó anteriormente, los codemandados no se opusieron a la partición del edificio Adriátic solicitada por la actora, sino por el contrario, convinieron en ella; por tanto, el juez solo debía emplazar a las partes para nombrar al partidor, tal como ocurrió en la presente causa, lo que evidencia que en el presente asunto se configura el primer supuesto señalado en la doctrina comentada, la cual indica que contra la decisión recaída en el procedimiento no cabe recurso alguno, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación Así se decide.
 
 
 
       Determinado  en el caso de autos  que si existen una masa de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal litigante, así mismo,  que  no es posible la partición judicial de los bienes  que  la componen por  no haberse  demostrado en formalmente la  propiedad del inmueble  y no constar el inventario de los bienes  muebles ,  requisitos  estos que debieron  subsanarse en la fase inicial del procedimiento , más no fue así  y ya en esta etapa de juicio  no es posible , se impone   para esta juzgadora , inspirada en el principio rector de la administración de justicia venezolana , como es  la obligación de dar tutela judicial efectiva , tendiente a resolver los conflictos sociales que son sometidos   a  su escrutinio,  consagrados en el Artículo 26   Constitucional  que reza :
 
                    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente .El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
 
 
Igualmente inspirada  en el principio rector que rige las actuaciones de los jueces de Protección de niños, niñas y adolescentes  consagrado en el Artículo 8  de LOPNNA,  que reza 
 
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
 
 
       Donde se  establece el deber de  proteger  siempre y con preferencia a cualquier otra consideración ,  el interés superior de niño en la toma de decisiones ;  debe en consecuencia ,  quien aquí decide, resolver sobre  la posesión de esos bienes  hasta tanto se resuelva lo atinente a la  partición de  la comunidad conyugal, privilegiando en todo caso  a quien  ostenta la custodia de los hijos  en ejercicio de la jefatura de familia, tal como lo consagra  el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  que reza : 
 
 
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...”
 
Habiéndose probado ,  que  quien actualmente tiene la custodia de los hijos es la madre,  es por lo que  sobre el derecho de ocupación preferente del  bien que ha servido de asiento al  hogar , en atención al interés superior de la adolescente y del niño ,  ante  derechos  iguales que asisten a ambos progenitores ,   lo procedente en derecho  conforme a su interés superior,  consagrado en el Articulo 8  parágrafo 2º LOPNNA, concordado por analogía  con lo dispuesto en el Articulo 642  del Código Civil Venezolano , que establece  :
 
                   “ En caso de divorcio  o de separación judicial de cuerpos  , conservara el derecho al hogar  aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos…” 
 
 y a los fines de garantizar a los hijos  un nivel de vida digno, que implica  la estabilidad  de un hogar con asiento en un inmueble cómodo y seguro , equipado con los enceres  básicos para  su bienestar y la satisfacción de sus necesidades primarias ;   a juicio de quien decide , debe  mantenerse  provisionalmente  la  posesión de esos bienes  en la  madre y custodiadora de los hijos ,  mientras se formaliza la partición del bien inmueble y de los bienes muebles  y así se declara.
 
      Se impone  en consecuencia   determinar si el bien fue adquirido durante la  existencia del matrimonio, para lo cual  se debe determinar   la propiedad del bien y ello  se determina por la fecha de registro del documento correspondiente, por expresa  indicación de los  Arts. 1920 y 1924 del CCV que rezan: 
 
“Art. 1920:… deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…” 
 
“Art. 1924: …Cuando le ley  exige un titulo  registrado  para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
 
      Confrontando las precitadas normas  con  los hechos  probados en el caso de autos, de las pruebas presentadas , ninguna de las partes  demostró mediante titulo fehaciente  la propiedad del inmueble en litigio , por cuanto no existe documento alguno  que así lo acredite,  en consecuencia , sobre la partición de la comunidad de gananciales, como quedo  establecido,  sin titulo de propiedad no  es posible  partir  la  comunidad de gananciales   y así se declara. 
 
       Visto que quedo  demostrada la existencia del inmueble en litigio  y  la posesión del mismo por parte de los cónyuges durante la existencia del matrimonio,   e igualmente se demostró  la posesión del inmueble por los hijos  de los cónyuges y el padre , después de disuelto el matrimonio, derecho  que  si bien es un derecho real  no es menos cierto que  es incorpóreo y en consecuencia   la tutela efectiva del mismo  consiste en garantizar su goce y disfrute sin perturbación y que de no declararse  mecanismos para esa tutela, dejaría  a quienes  son titulares  de ese  derecho en tal estado de ambigüedad , que facilitaría a otros , incluso  sin derechos  sobre las cosas litigiosas , en libertad de  adjudicarse  pretendidos derechos o de ocupar  los bienes , impidiendo a sus titulares el ejercicio de los  reconocidos derechos  de uso , goce y disfrute.
 
    Ahora bien siendo estos derechos incorpóreos iguales en proporción para cada uno de los  cónyuges  titulares de ellos,  y no habiendo acuerdos al respecto  entre los titulares, se impone para quien decide ,  el deber  de prevenir y evitar la  conflictividad  familiar y social que implica mantener  simultáneamente a ambos titulares   en  el  disfrute de iguales derechos sobre la misma  cosa ,  es por ello que  se impone  el deber  de  privilegiar  provisionalmente  a uno de los comuneros en su   ejercicio, mientras  parten formalmente la comunidad   ,  en consecuencia y con fundamento en los argumentos señalados supra ,  se adjudicara   ese  privilegio  en cabeza de quien resultó  beneficiada por el derecho  preferente  en ese goce  y disfrute  de la posesión de esos bienes muebles  y del inmueble identificado provisional y así se  establecerá en la dispositiva del fallo .  
 
 
IV
 
DECISIÓN
 
 Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho  expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  ley y decide: 
 
Primero: Se declara parcialmente con lugar la demanda  sobre Liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana: Ana Carolina Rivas Zorias         contra su ex cónyuge  el ciudadano José Danilo Flores Rangel, ambos ampliamente  identificados supra. 
 
    Se considera liquidada la  comunidad  conyugal y  los bienes muebles  y el inmueble   preidentificado  se imputan como integrantes de la misma.
 
     Se niega la partición  de los bienes liquidados y se ordena  proceder a formalizar la partición de la comunidad establecida  mediante procedimiento específico de partición.
 
Segundo: Se reconoce el derecho de uso, goce y disfrute, como poseedores,  en proporciones del 50% para cada cónyuge comunero, sobre  las bienhechurias existentes en  un lote de terreno  propiedad de la Municipalidad del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, ubicado en el parcelamiento  General Manuel Manrique, Calle B, parcela Nº 94. dentro de los linderos  y medidas que se expresan en  el     contrato de arrendamiento  otorgado por la municipalidad  a nombre del ciudadano Saul  Antonio Ávila Romero , vendedor de las bienhechurias al cónyuge demandado  , cuyos linderos son los siguientes: Norte;  Parcela Nº 61, con una longitud de quince metros lineales (15,00 m), Sur;  Calle “B”,  que es su frente , con una longitud de  quince  metros lineales (15,00m), Este;: Parcela Nª 95, con una longitud de treinta  ,metros lineales (30,00 m) y Oeste: Parcela Nº 380, con una longitud de treinta metros lineales (30,00 m) 
 
Tercero: Se adjudica a la demandante Ana Carolina Rivas Zorias el derecho preferente de uso y goce de los bienes que integran el moblaje del  que fue el hogar conyugal  hasta tanto de determinen  con precisión mediante inventario  y se produzca la partición correspondiente.
 
Cuarto: Se  adjudica a la demandante Ana Carolina Rivas Zorias el derecho preferente  de ocupar las bienhechurias existentes en   el inmueble identificado supra, hasta tanto se dilucide  el derecho de propiedad sobre las mismas y se liquide la comunidad 
 
Quinto:  Sobre la medida de desalojo  acordada por el tribunal de mediación y sustanciación ,  queda  derogada y sustituida ,  por efecto de la adjudicación  hecha en los ordinales anteriores.
 
Así se decide. Cúmplase
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
En San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre del dos mil diez
 
La Jueza:
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
La secretaria 
 
Abg. Maria Gracia Quintero  Linares.
 
 
En esta misma fecha , siendo las 2:24pm., se  publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000049 la secret.
 
 
 
 
 |