REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos,  16 de septiembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                         HP11-V- 2009-000261
 
MOTIVO:                           Sentencia definitiva  en  causa  de divorcio   fundada en  el Articulo 185 del C.C.V , ordinales  2do y  3ero :  Abandono voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE RECONVENIDO:Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez de nacionalidad  venezolano mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  10.328..506 domiciliado en   la Urb. Los Colorados, Sector Simón Rodríguez, calle Principal, casa S/N San Carlos, Estado Cojedes
 
APODERADA JUDICIAL: Abg.: Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo IPSA Nº 126.144
 
DEMANDADA RECONVINIENTE: Karene Yubisay Croquer Díaz de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº   14.051.061., domiciliado en la Medinera, calle Principal del Sector Arizona, casa N° 12 del   Municipio  San Carlos del Estado Cojedes 
 
 APODERADA JUDICIAL: Abg.: Elizabeth Deligiannis IPSA Nº 54.044
 
NIÑAS: …………………. y ……………………..  de  11 y 08 años de edad  respectivamente.
 
FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg.: Nancy Becerra
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO  PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
  Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de diciembre del 2009,  cuando el ciudadano  Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez, representado por abogado interpone demanda de divorcio  contra la ciudadana  Karene  Yubisay  Croquer Díaz, invocando para ello las causales segunda y  tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano  ( CCV) es decir : abandono voluntario   y  los excesos , sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ,  alegando que 
 
                “ …desde hace cinco años aproximadamente  se han suscitado  dificultades  que se han convertido en insuperables  y en perjudiciales para mi representado  y en especial para las hijas que procrearon en el matrimonio  quienes son las más afectadas  evidenciándose así un desequilibrio emocional , pues la ciudadana Karene Yubisay muy  a menudo  se refería  a mi poderdante  con palabras obscenas y con acciones incómodas para él,  de hecho  actualmente es así después del abandono del hogar …más sin embargo vistas las actitudes dañinas  en las cuales las niñas ……………..  y ……………. están siendo  sometidas, era conveniente  que el abandono  sucediera, aceptando mi representado  tal situación y sacrificando el derecho  de las niñas a criarse con su padre y con su madre … es menester resaltar que la sevicia  de parte de la ciudadana  Karene  Yubisay se produce  al maltratar psicológicamente  al ciudadano Paulo  Emilio  y someterlo a la manipulación de llevarse a las niñas … con relación  a la injuria grave  que es un equivalente a deshonrar la moral  del cónyuge,   se dirigió  en reiteradas ocasiones   a mi representado  de manera pública  y delante de la familia del ciudadano Paulo Emilio , como un bueno para nada , un poco hombre , poniéndolo como un pusilánime y un badulaque , lo que produjeron  en ocasiones  hasta consecuencias graves a la psique  de mi representado , pues la depresión  y la impotencia para evitar la separación de sus hijas  fue delicada  y en la actualidad aún lo es puesto que el amor paterno es incalculable …”
 
 Es por ello que demanda a su cónyuge Karene Yubisay Croquer Díaz,  por  abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
 
      La causa fue admitida en fecha 07 de diciembre del 2009,  la demandada fue notificada mediante cartel y  se notificó al Ministerio Público mediante boleta.
 
       La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró el 22 de  abril del 2010, la demandada asistió , no hubo reconciliación , respecto a las  instituciones familiares  se informó  a la jueza que en  cuanto a la obligación de manutención   y la convivencia familiar existen  acuerdos  conciliatorios homologados y sobre  la custodia de las hijas  llegaron a un acuerdo  de que la ejercería la madre el cual  fue homologado. El demandante  insistió en la demanda, por lo que se abrió la fase de sustanciación, consignó su escrito de pruebas.
 
      En fecha 07 de mayo del 2010, la demandada  dio contestación a la demanda, e interpuso demanda reconvencional  contra el demandante  fundada en las mismas causales 2º y 3º del Art. 185 del CCV,   igualmente consignó   su escrito de  pruebas
 
      Vista la reconvención planteada, se abrió cuaderno aparte y se aperturó procedimiento  notificando al demandante reconvenido, para que de contestación a la reconvención planteada,  y consigne el escrito de pruebas, en fecha 18 de mayo del 2010, el demandante reconvenido contesto la reconvención y  aporto las pruebas que a su juicio  creyó convenientes, se abrió la fase de sustanciación en la reconvención y durante ella no fue  admitida prueba alguna.
 
      Consta que  las niñas fueron oídas  por la jueza de mediación, en audiencia  privada en fecha 10 de junio del 2010.
 
     Separadamente se abrió  fase de sustanciación en la causa principal  la que  se llevo a cabo  audiencia en fecha 06 de junio del 2010,  y en la cual  se admitieron las siguientes pruebas:
 
     PRUEBAS DOCUMENTALES 
 
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez y Karene Yubisay Croquer Díaz, 
 
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………………………. 
 
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……………………………
 
4.) Copia simple de la denuncia realizada por ante la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, contentiva  de  denuncia  por violencia doméstica de parte del demandante hacia la demandada reconviniente.
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS 
 
Y DE LOS HECHOS QUE TIENE  POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
           
 
  Agotada la  evacuación de las pruebas  promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas  las conclusiones de las partes ,  fueron  valoradas las pruebas , conforme a las reglas de la sana critica ,  fundada en la lógica,  los conocimientos científicos,  y las máximas de experiencia  ,  dándoles  el siguiente valor 
 
 DOCUMENTALES  
 
        Se valora la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez y Karene Yubisay Croquer Díaz, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia el vinculo matrimonial existente  entre los  contendientes, y así se declara
 
-  Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento de la   niña: …………………….  que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio , merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia  vinculo filial con los progenitores  y su minoridad  y así se declara .
 
-  Se valora la  Copia certificada  del acta de nacimiento de la   niña: ……………………., que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio , merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia  vinculo filial con los progenitores  y su minoridad  y así se declara.
 
- Se valora  la copia simple de la denuncia realizada por ante la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes en fecha 21 de julio   del 2004 , contentiva  de  denuncia  por violencia doméstica de parte del demandante hacia la demandada reconviniente, documento administrativo que no fue impugnado , ni debatido , ni contradicho , ni desvirtuado en el proceso , por lo que se le da pleno valor probatorio respecto de los hechos descritos en esa denuncia ,  que informan respecto de que el demandante de autos  en estado de ebriedad , arremetió  contra la demandada y contra sus bienes , en forma violenta , en presencia de sus hijas menores,  igualmente  informa que  en otra oportunidad  la golpeo en presencia de terceros , incluso de una hermana de la  demandada reconviniente, igualmente ebrio ; así mismo que en otra oportunidad la golpeo , la constriñó a  viajar con el en un vehiculo contra su voluntad ; informa además que  la demandada  de autos decidió separarse voluntariamente del hogar  en resguardo de su propia vida y  la de sus hijas. Acta esta y  hechos estos , que no fueron contradichos,  ni desvirtuados  por el demandante en el proceso  y en consecuencia se  califican como admitidos por el demandante  y que a juicio de quien decide,  configuran  elementos  de convicción suficientes para  considerar probada   la causal tercera  del Articulo 185 del Código Civil Venezolano , pues tales hechos evidentemente  conllevan excesos , sevicia e injurias graves  que hacen imposible la vida en común y así se declara.      
 
     Se valora la declaración del demandante  reconvenido ,  al dar contestación a la reconvención en la cual admite  tener un problema de adicción al alcohol , declaración que fue posteriormente  confirmada en audiencia y que si bien es cierto  el demandante reconvenido  afirma encontrarse en tratamiento ,  no es menos cierto que  la existencia de ese problema analizado  congruentemente con  las afirmaciones  contenidas en el aparte anterior  referidas  a hechos de violencia doméstica ,  producen en quien decide  convicción suficiente de que   la solución  jurídica a los conflictos familiares y sociales que esa situación esta generando para los contendientes , para sus hijas y entorno de ambas familias ,  es sin duda la disolución del vínculo matrimonial y así se declara.
 
     Se valora  la declaración de la parte demandante  que admite   no poder satisfacer los requerimientos  de manutención de sus hijas , por  no tener trabajo fijo   y que es  ratificada por la declaración de la demandada , declaraciones que  permiten inferir que si no  se ha cumplido con la manutención de las hijas , menos  se habrá  cumplido con la obligación de  ayudar al sostenimiento del hogar  , lo cual  se traduce en abandono  de las obligaciones propias del matrimonio y que a la postre configuran una de las formas de abandono moral y material , que constituyen otra de las causales invocadas tanto por  el demandante  reconvenido  como por la  demandada reconviniente  y así se declara.
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
              Atendiendo a que  el Código Civil Venezolano  en su Articulo 185 , establece como causales de divorcio  las siguientes :    
 
  “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  
 
causal  que se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  sino que puede consumarse con la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  , lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado  que el demandante reconvenido ha abandonado los deberes  de atención y sostenimiento del hogar   y así se declara.   .
 
          Igualmente  en el  numeral 3º ejusdem se  establece  lo siguiente :
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, 
 
 causal  que se consuma   cuando  se demuestran los excesos  que  son actos fuera de límite, obrando  con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge,  la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida  contra la persona  del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la  superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio,  pudiendo tratarse de malos tratos   que aunque no sean graves, son tan frecuentes  que hagan intolerable  la vida conyugal, o las injurias graves   que son  el agravio  o ultraje  de palabra o de obra con intención  de deshonrar, afrentar, envilecer  o hacer odiosa  a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada ; se requiere que los mismos  sean graves, intencionales  e injustificados. Y que en el caso de autos la conducta desplegada por el demandante  reconvenido  ha sido   compatible con la descripción ante dicha, por lo que  se considera configurada la causal y así se declara.
 
           Razona quien aquí decide  que  siendo  que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil, al establecer los deberes de los jueces dispone: 
 
                 “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,  que procuraran conocer en los límites de su oficio,  en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho , …debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , …”
 
    Analizadas las pruebas presentadas ,  se concluye que en el caso de autos el demandante no logró demostrar  que la demandada haya incurrido en las causales invocadas  en su demanda en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar  la demanda incoada por el  ciudadano  Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez , contra la ciudadana  Karene Yubisay  Croquer Díaz y así se declara.
 
   Así mismo  ha quedado demostrada  por la demandada reconviniente  la existencia  tanto del   abandono moral y material  como  de los   excesos , sevicia e injurias  graves por parte del ciudadano  Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez , hacia la ciudadana  Karene Yubisay  Croquer Díaz , como lo manifiesta la demandada reconviniente  en su demanda ,   por lo que para quien decide     habiéndose configurado las causales 2ª y  3ª del Articulo 185 del CCV , lo procedente en derecho es declarar con  lugar la demanda reconvencional de divorcio incoada  por la ciudadana Karene Yubisay  Croquer Díaz , contra el ciudadano Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez y así se declara. 
 
      Sobre las instituciones familiares que regularan las relaciones  entre padres e hijas una vez declarada la  disolución del vínculo matrimonial, existen acuerdos   debidamente homologados que se mantienen 
 
          Respecto  a la Patria potestad  seguirá siendo ejercida por ambos progenitores,  y particularmente  en cuanto a la custodia de las  hijas seguirá siendo  ejercida preferentemente por la madre 
 
        Respecto a la Obligación de manutención el padre se obliga a pasar  mensualmente  la cantidad de trescientos bolívares (300,oo Bs.)  en efectivo , que entregara a la madre por intermedio de  hija mayor , quien devolverá recibo firmado por la madre, en cuanto a los gastos por uniformes el padre  asume  la mitad de los gastos que se originen por ese concepto , pagaderos en el mes de agosto de cada año,  respecto de los útiles escolares el padre  se compromete a cubrirlos según la lista , en Navidad por concepto de reposición de vestuario se compromete el padre a aportar  para sus hijas una cantidad equivalente a un salario mínimo,  el cual será entregado antes del 15 de diciembre de cada año;  sobre servicios médicos el padre informa que las niñas están inscritas en los servicios médicos del IPASME y que allí pueden recibir atención médica  y en cuanto a medicinas  se compromete a cubrir la mitad del costo de las mismas.
 
        Respecto de la Convivencia familiar  se convino que el padre  se encontrara  con sus hijas  los días domingo de cada semana, en horario comprendido entre las 9 a.m. y las 5 p.m. , el padre las buscara en el hogar materno y allí las  retornara ,  con la condición expresa  de abstenerse de  presentarse embriagado o de consumir alcohol durante los encuentros con sus hijas,  en cuanto a las vacaciones  del presente mes de agosto 2010 se convino que el padre   de común acuerdo con sus hijas  y  en cuenta de sus planes vacacionales , podrá buscarlas en horario comprendido entre las 9 a.m. y las 5 p.m. , puede llevarlas al hogar de la abuela  paterna Ana, disfrutar con ellas en lugares públicos,  debiendo durante los encuentros  abstenerse de estar embriagado , de consumir licor en su presencia , abstenerse de reunirse  con personas distintas a la familia  y con la condición de que en el hogar paterno se abstengan de  emitir conceptos negativos respecto a la madre o dañosos a la relación con las niñas.
 
     Presente el Ministerio Público, emitió opinión favorable a que se homologuen los acuerdos logrados.
 
    Hecho el análisis que antecede, pasa quien decide a pronunciar la decisión en los términos siguientes:
 
V
 
DECISIÓN
 
            Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho  expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  ley y decide: 
 
Primero: Se declara sin lugar la demanda  de divorcio incoada por el ciudadano: Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez contra la ciudadana Karene Yubisay Croquer Díaz, ampliamente identificados supra.
 
Segundo: Se declara con lugar la  demanda reconvencional  de divorcio,  interpuesta por la ciudadana: Karene Yubisay Croquer Díaz  contra el ciudadano: Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez,  ampliamente identificados supra.
 
 Tercero: Respecto de las niñas ………………….. y ……………………..,  se establece que la Patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores y  particularmente  en cuanto a la custodia de las  hijas seguirá siendo  ejercida preferentemente por la madre.
 
   Respecto a la Obligación de manutención  en beneficio de las niñas,  el padre,  ciudadano: Paulo Emilio Gutiérrez Jiménez,  se obliga a pasar  mensualmente  la cantidad de trescientos bolívares (300, oo Bs.)  en efectivo , que entregara a la madre por intermedio de  hija mayor , quien devolverá recibo firmado por la madre , ciudadana Karene Yubisay Croquer Díaz, en cuanto a los gastos por uniformes el padre  asume  la mitad de los gastos que se originen por ese concepto , pagaderos en el mes de agosto de cada año , respecto de los útiles escolares el padre  se compromete a cubrirlos según la lista , en Navidad por concepto de reposición de vestuario se compromete el padre a aportar una cantidad equivalente a un salario mínimo ,  el cual será entregado antes del 15 de diciembre de cada año,  sobre servicios médicos el padre informa que las niñas están inscritas en los servicios médicos del IPASME y que allí pueden recibir atención médica  y en cuanto a medicinas  se compromete a cubrir la mitad del costo de las mismas. Acuerdo que  se declara homologado  en la presente decisión 
 
   Cuarto:  Respecto de la Convivencia familiar  el padre  se encontrara  con sus hijas  los días domingo de cada semana, en horario comprendido entre las 9 a.m. y las 5 p.m. , el padre las buscara en el hogar materno y allí las  retornara ,  con la condición expresa  de abstenerse de  presentarse embriagado o de consumir alcohol durante los encuentros con sus hijas,  en cuanto a las vacaciones  del presente mes de agosto 2010 se convino que el padre   de común acuerdo con sus hijas  y  en cuanta de sus planes vacacionales , podrá buscarlas en horario comprendido entre las 9 a.m. y las 5 p.m. , puede llevarlas al hogar de la abuela Ana, disfrutar con ellas en lugares públicos,  debiendo durante los encuentros  abstenerse de estar embriagado , de consumir licor en su presencia , abstenerse de reunirse  con personas distintas a la familia  y con la condición de que en el hogar paterno se abstengan de  emitir conceptos negativos respecto a la madre o dañosos a la relación con las niñas ………….  Acuerdo que  se declara homologado  en la presente decisión 
 
Quinto: Se advierte  que  el régimen establecido sobre  instituciones familiares  puede ser modificado cada vez que se modifiquen sustancialmente las condiciones que  le dieron origen.
 
Sexto: Liquídese la comunidad conyugal.
 
 Así se decide.
 
 Diarícese, regístrese y publíquese.
 
 En San Carlos, a los   diez y seis días del mes de septiembre del dos mil diez
 
La Jueza
 
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui 
 
 
 La secretaria 
 
 Abg. Maria Gracia Quintero Linares
 
 
 
 
En esta misma fecha,  en horas habilitadas al efecto, siendo las 3, 53 p.m. se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000051
 
                                                                                                                la secret.
 
 
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