REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000466

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Yuleima Betzaith Aguilar Diez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.522.135, residenciada Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 10, Torre C, Piso 1, Apartamento 4, San Carlos estado Cojedes y Jesús Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.712, residenciado Urb. Monseñor Padilla, Av. 02, Casa Nº 39, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ……………… y ………………., de doce (12) y once (11) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos Yuleima Betzaith Aguilar Diez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.522.135, residenciada Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 10, Torre C, Piso 1, Apartamento 4, San Carlos estado Cojedes y Jesús Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.712, residenciado Urb. Monseñor Padilla, Av. 02, Casa Nº 39, San Carlos estado Cojedes, a favor del adolescente …………………….. y del niño …………………... Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente ……………………. y del niño ……………….., suscritas por la jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, que riela a los folios tres (03) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Yuleima Betzaith Aguilar Diez y Jesús Ramón Reyes, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, a favor del adolescente ……………………….. y del niño ……………………, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle al niño, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán entregado directamente a la progenitora los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en dinero efectivo, comprometiéndose la progenitora a firmar recibo por la cantidad entregada. En relación a los gastos de útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En diciembre para reposición de ropa, calzado y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos de medicinas y tratamiento medico, el padre depositara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en el Bicentenario Banco Universal, en la cuenta de ahorro Nº 0014179532, igualmente lo relativo a la ropa y calzado.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos a favor del adolescente …………………..y del niño …………………….., sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del adolescente y del niño antes precitados, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yuleima Betzaith Aguilar Diez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.522.135, residenciada Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 10, Torre C, Piso 1, Apartamento 4, San Carlos estado Cojedes y Jesús Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.712, residenciado Urb. Monseñor Padilla, Av. 02, Casa Nº 39, San Carlos estado Cojedes, a favor del adolescente ………………. y del niño ………………... Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000576.