REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000421
I
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Nelida Josefina Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.741.468 residenciada Urb. Arias Andrades, Manzana H-15, Casa Nº 07, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: José Ricardo Pérez Pérez, un (01) año de edad.
MOTIVO: Cúratela

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Cúratela, presentada por la Defensa Pública del Estado Cojedes, representada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del niño José Ricardo Pérez Pérez, de un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana Nelida Josefina Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.741.468, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 11 de agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante, aclare en relación a la curadora propuesta, visto que en el escrito de solicitud señalan a dos (02) ciudadanas Rosa Amelia Herrera de Pérez y Maribel del Carmen Acosta, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días, con la advertencia de que de no subsanar en el lapso señalado se entenderá desistida la solicitud.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento del asunto por cuanto se evidencia un desistimiento tácito en virtud de que el solicitante, no subsanó el requerimiento del Tribunal, de fecha 11 de agosto de 2010, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento de Cúratela, en virtud de que la ciudadana Nélida Josefina Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.741.468, no subsanó el escrito de solicitud requerido mediante despacho saneador , de fecha 11 de agosto de 2010, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620100000563.