REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000380

SOLICITANTE: Ligia Lucrecia Lara Conde, Yolima del Carmen Suárez Lara, Yolima Coromoto Suárez Lara y Yolimar Kariosca Suárez Lara, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-3.280.744, V.- 8.780.019, V.-8.780.018, V-.11.961.899.
BENEFICIARIO: ………………………….., de once (11) años de edad.
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDOS
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2010, por el Abg. Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Publico Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño …………………………., de once (11) años de edad, a solicitud de las ciudadanas Ligia Lucrecia Lara Conde, Yolima del Carmen Suárez Lara, Yolima Coromoto Suárez Lara, Yolimar Kariosca Suárez Lara, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-3.280.744, V.- 8.780.019, V.-8.780.018, V-11.961.899 y la ciudadana Yaira Deimaritza López Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.182.656, actuando como representante legal del niño …………………………, de once (11) años de edad, mediante el cual requieren le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen las ciudadanas Ligia Lucrecia Lara Conde, Yolima del Carmen Suárez Lara, Yolima Coromoto Suárez Lara, Yolimar Kariosca Suárez Lara, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-3.280.744, V.- 8.780.019, V.-8.780.018, V-.11.961.899 y el niño ………………………, de once (11) años de edad, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Amado Antonio Suárez Valenzuela, titular de la cédula de identidad número V-1.026.550.
En fecha 04 de agosto de 2010, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, donde se fijo audiencia para el 21 de septiembre del presente año, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 21 de septiembre de 2010, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por las solicitantes.
Analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas Aixa Edelmira Castillo Fonseca y Noris Mar Pedroza Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.098.244 y V-10.326.798, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tienen las ciudadanas Ligia Lucrecia Lara Conde, Yolima del Carmen Suárez Lara, Yolima Coromoto Suárez Lara, Yolimar Kariosca Suárez Lara, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-3.280.744, V.- 8.780.019, V.-8.780.018, V-.11.961.899 y el niño …………………….., de once (11) años de edad, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Amado Antonio Suárez Valenzuela, titular de la cédula de identidad número V-1.026.550.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana Ligia Lucrecia Lara Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.280.744, en su condición de cónyuge, las ciudadanas Yolima del Carmen Suárez Lara, Yolima Coromoto Suárez Lara, Yolimar Kariosca Suárez Lara, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.- 8.780.019, V.-8.780.018, V-.11.961.899 y el niño ………………………., de once (11) años de edad, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Amado Antonio Suárez Valenzuela, titular de la cédula de identidad número V-1.026.550, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo.


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000560.