REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000253
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Mariamt Valecillos Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.345.341, residenciada Pampanito, Sector La Vivienda, Casa S/Nº, Municipio Pampanito estado Trujillo.
DEMANDADO: José Luís Pérez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.406, residenciado en la Aguadita, Calle La Manga, Sector Pueblo La Paz, Casa S/Nº, (frente a la Manga de Coleo) Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
BENEFICIARIA: …………………………….., cuatro (04) años.
MOTIVO: Restitución de Custodia
SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien se declaró incompetente por territorio para conocer la demanda de Restitución de Custodia, presentada por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña …………………………., cuatro (04) años, a solicitud de la ciudadana Mariamt Valecillos Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.345.341, en contra del ciudadano José Luís Pérez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.406.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 453, el cual reza: (Sic)
Artículo 453.- Competencia por el Territorio.
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
C) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de Custodia.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo primero literal C) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, riela la folio siete (07) del asunto acta de fecha 25 de mayo de 2010, donde la progenitora manifiesta que “…en los próximos días va a establecer su domicilio en la siguiente dirección: La Aguadita, Sector El Herrero, casa S/N, frente al Preescolar, estado Cojedes, es por lo, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por el territorio para conocer la presente demanda de Restitución de Custodia, solicitado por la Mariamt Valecillos Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.345.341, en contra del ciudadano José Luís Pérez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.406, a favor de la niña …………………………….., de cuatro (04) años, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia por la materia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Notifíquese a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000556.