REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000186
Jueza: Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria: Eliana Lizardo
Demandante: Damelis Carolina Muñoz Rojas
Demandado: Geirziñho Lima Rodríguez
Motivo: Obligación de Manutención

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles (22) de septiembre del dos mil diez, oportunidad fijada para llevarse a efecto audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Damelis Carolina Muñoz Rojas y Geirziñho Lima Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 16.424.069 y 11.964.443. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial; En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Geirziñho Lima Rodríguez, quien expone: “Me comprometo en aportarle la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de mi hijo, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la progenitora de mi hijo y que posteriormente me suministrara el numero de cuenta. La cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, será depositada en dos cuotas quincenales por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) cada cuota. En caso de atraso en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de mi hijo ………………….., me comprometo a ponerme al día una vez que cobre la cosecha ya que soy agricultor y cobro casa seis meses. En este acto le hago entrega a la progenitora de mi hijo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención correspondiente al mes de septiembre del año en curso. En relación a los gastos escolares, me comprometo a suministrarle la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500, 00) para cubrir los gastos escolares, los cuales serán entregados el día 22 de octubre del presente año. En lo que respecta a los gastos de medicinas y extras que sean cubiertos por ambos progenitores en un 50%. Para el mes de diciembre, me comprometo en cómprale a mi hijo ………………………. el vestuario y calzado para el día 24 de diciembre y la progenitora que asuma los gastos de calzado y vestuario de nuestro hijo para el día 31 de diciembre. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Damelis Carolina Muñoz Rojas, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el progenitor de mi hijo y me comprometo en aperturar la cuenta bancaria y en hacerle llegar el numero de cuenta al progenitor de mi hijo para que realice los depósitos de la Obligación de Manutención.”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Damelis Carolina Muñoz Rojas y Geirziñho Lima Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 16.424.069 y 11.964.443, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al niño …………………….; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

Demandante:
Damelis Carolina Muñoz Rojas

Demandado:
Geirziñho Lima Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000553.