REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000436

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: José Bernaldo Soto Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.650.883, residenciado en la Urbanización Villas de San Ramón I calle las Garzas casa Nº C-19 y Denny Lidibeth Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.603.943, residenciada en Urbanización Villas de San Ramón II, avenida principal casa Nº B-18, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTES: ……………………… y …………………., venezolanos, de nueve (9) y tres (3) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos José Bernaldo Soto Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.650.883 y Denny Lidibeth Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.603.943, asistidos para este acto por el Abogado Leonardo Enrique Moreno Puizani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.047.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.182, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Registrador del Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 13 de diciembre de 1996. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ……………….. y ………………….., venezolanos, de nueve (9) y tres (3) años de edad, suscritas por el prefecto del Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes, que rielan a los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de Septiembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos José Bernaldo Soto Ortega y Denny Lidibeth Moreno, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (2) hijos de nombres: ……………………….. y ………………………, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores de conformidad con la ley.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños ………………… y ……………………, será ejercido por la madre ciudadana Denny Lidibeth Moreno de Soto.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecen un Régimen abierto, en la residencia de la madre de los niños tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar e interés superior de los niños. Siendo la visita preferiblemente en el día y los podrá llevar de paseo e incluso podrán pernoctar en la casa del padre, en diciembre los niños pasaran un año navidad y carnaval con su padre y Semana Santa y año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea de manera alterna, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre será con ella, el día del cumpleaños del padre lo pasaran con el progenitor y día del cumpleaños de la madre los pasarán con ella, así como el día de sus cumpleaños lo pasarán en el hogar donde residen con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales, la vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre.
Con relación a la Obligación de Manutención, los solicitantes fijan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,00) mensuales, los cuales depositará mensualmente, dicha cantidad podrá ser aumentada de mutuo acuerdo y en proporción al índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela anualmente. Ambos padre proveerán en una proporción del cincuenta 50% cada uno de lo cónyuges los gastos de sus hijos como son ropa, calzado, médico, medicinas, distintas y todo lo relativo al vestido y salud de los niños, así como también será compartido el gasto de colegios ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares de los niños.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños ………………. y …………………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos José Bernaldo Soto Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.650.883 y Denny Lidibeth Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.603 y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños ………………….. y ……………………, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000550.