REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000433
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Alfredo José Mercado Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.539.987, residenciado Barrio Caja de Agua sector las casitas calle principal casa s/n, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes y Arelis Moraima Corrales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.736.728, residenciada, Urbanización Matías Salazar calle José Laurencio Silva casa Nº 113 Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes.
DESCENDIENTES: ………………………… y ……………………., venezolanos, de catorce (9) y cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Alfredo José Mercado Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.539.987 y Arelis Moraima Corrales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.736.728, asistidos para este acto por el Abogado José Argenis Velásquez Viez, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.965.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.265, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud Copia certificada del acta del matrimonio, suscrita por el Registrador de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 19 de febrero de 1993. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños: ………………………….. y …………………., venezolanos, de venezolanos, de catorce (9) y cuatro (4) años de edad, suscritas por el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Cojedes, que rielan a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de Septiembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Alfredo José Mercado Parra y Arelis Moraima Corrales Pérez y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (2) hijos de nombres: …………………… y …………………, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales.
Asimismo, los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: …………………. y ……………………., será ejercido por la madre ciudadana Moraima Corrales Pérez.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecen un Régimen abierto, el padre de los niños podrá visitar a los niños los días que desee, e igualmente los padres de mutuo acuerdo y consentimiento se comprometen de manera alternativa disfrutar con sus hijos en las vacaciones decembrina, carnaval, escolares y semana Santa.
Con relación a la Obligación de Manutención, el cumplirá con lo relativo a gastos de educación, Vestido Calzado, Atención Médica y Medicinas requeridas los niños, además el padre hará el siguiente aporte: Le entregará la madre de los niños la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, equivalente al monto de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 600.00)mensuales, tal como lo ha venido haciendo regular y cotidianamente, en relación a los útiles escolares, uniformes y zapatos, el padre se compromete a darles CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.400,00) mensuales, en el inicio del año escolar que será entregado a la madre igualmente en el mes de diciembre para la compra de la ropa navideña, el padre se compromete a darles la cantidad de DOSMIL BOLIVRES, (Bs. 2.000).
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: ……………….. y ……………………….., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes señalaron en su escrito no poseer bienes algunos que liquidar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: Alfredo José Mercado Parra y Arelis Moraima Corrales Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.539.987 y V-10.736.728 y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños: ………………….. y …………………….., en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000549.
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