REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000430

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Daylis Joriana Jolaiza Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.502.711, residenciada en el Sector la Colonia Urbanización Simón Bolívar, Manzana “A 2”, parcela Nº 10, San Carlos estado Cojedes y Maykel Alexander Arrais Obispo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.320.880, residenciado en el sector Chuchango Calle Ayacucho, casa Nº 83-51, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: …………………. y …………………….., de cinco y tres (05 y 03) años de edad

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por el Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Juan Ramos Ferrer, quien actúan en defensa de los derechos e intereses de los niños: ………………………. y ……………………………, de cinco y tres (05 y 03) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Daylis Joriana Jolaiza Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.502.711, residenciada en el Sector la Colonia Urbanización Simón Bolívar, Manzana “A 2”, parcela Nº 10, San Carlos estado Cojedes y Maykel Alexander Arrais Obispo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.320.880, residenciado en el sector Chuchango Calle Ayacucho, casa Nº 83-51, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias simples de las actas de nacimiento de los niños, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales.
En fecha 30 de abril de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: Daylis Joriana Jolaiza Muñoz y Maykel Alexander Arraiz Obispo, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensoría Pública, en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, el cual depositará en una cuenta que suministre la madre y en su defecto se los entregará a la madre, comprometiéndose la madre a dar recibo de la cantidad recibida, en navidad el padre se compromete a pasarles la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 600.00), a parte de la mensualidad de los niños, Medicinas y Citas Médicas, ambos padre se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, previo recibos presentados por la madre, en cuanto a la ropa y calzado de los niños el padre se compromete a suministrar ropa y calzado dos veces al año, en cuanto a gastos de Educación, el padre se compromete a suministrar todos los uniformes y útiles escolares de los niños, en cuanto a Juguete se refiere en el mes de diciembre Navidad, el padre suministrará los juguetes de los niños.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de los niños.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños: ………………………. y ………………….., de cinco y tres (05 y 03) años de edad, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Daylis Joriana Jolaiza Muñoz y Maykel Alexander Arraiz Obispo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.502.711y V-18.320.880, a favor de los niños: …………………….. y ………………….., de cinco y tres (05 y 03) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000545.