REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000362
SOLICITANTE: Hazra Judith Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.398.366.
BENEFICIARIOS: ………………, ……………. y ……………….., respectivamente, venezolanos, de ocho (8) y seis (06) y dos (02) años de edad.
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por al Abg. Juan Ramos, en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, en defensa de los derechos e interese de los niños: ………………….., ………………….. y ………………….., respectivamente, venezolanos, de ocho (8) y seis (06) y dos (02) años de edad. a solicitud de la ciudadana: Hazra Judith Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.398.366, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos ………………….., …………………… y ……………………., mediante el cual requieren le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen ella y sus hijos, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Marquin Oskariban Flores Navas, titular de la cédula de identidad número V-14.923.182.
En fecha 29 de julio de 2010, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, donde se fijo audiencia para el 12 de agosto del presente año, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 12 de agosto de 2010, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la solicitante.
Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Hisela Maria Flores Rangel y Virginia Crister Rangel Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.594.949 y V-14.770.697, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana Hazra Judith Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.398.366 y sus hijos ………………….., ………………. y ……………………, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Marquin Oskariban Flores Navas, titular de la cédula de identidad número V-14.923.182.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños ………………………. de ocho (08) años de edad, ……………………, seis (06) años de edad y ………………….. de dos (02) años de edad, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos por su condición de hijos legítimos del ciudadano Marquin Oskariban Flores Navas y quienes estarán representados legalmente por su progenitora ciudadana Hazra Judith Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.398.366, dicha cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos por su condición de hijos de quien en vida respondiera al nombre de Marquin Oskariban Flores Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.923.182, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000546.
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