REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 17 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000434
DEMANDANTE: Nobellys Noemí Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.388.
ABOGADA ASISTENTE: Miriam Marlene Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.568, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 247.118.
DESCENDIENTES: ……………., ……………… y ……………., de nueve (09), once (11) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Definitiva

Por recibido el presente asunto contentivo de Jurisdicción Voluntaria, por Perpetua Memoria, incoado por la ciudadana Nobellys Noemí Molina de Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.328.388, debidamente asistida por la profesional del derecho Miriam Marlene Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.568, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 247.118, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de sentencia proferida en fecha veintidós (28) de julio de dos mil diez (2010), donde se declina la competencia por la materia de de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic)

Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo segundo literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente solicitud formulada por el ciudadano Nobellys Noemí Molina de Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.328.388, debidamente asistida por la profesional del derecho Miriam Marlene Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041, a favor de los adolescentes ………………….., ………………. y …………….., de nueve (09), once (11) y quince (15) años de edad respectivamente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana C. Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000541.