REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000358
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Félix Rafael Oliveros Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.522.139 e Hilaria Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.548, residenciados en el caserío Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.
DESCENDIENTES: ……………………., de diecinueve (19) años de edad, ……………………., de diecisiete (17) años de edad, ……………………….., quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Félix Rafael Oliveros Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.522.139 y Hilaria Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.548, residenciados en el caserío Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Alberto G. Zerpa O, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 22 de noviembre de 1.994, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho en el fecha 12 de marzo del año dos mil cuatro 2004, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Daisy Rosely Oliveros Moreno, de diecinueve (19) años de edad, …………………………, de diecisiete (17) años de edad y ……………………………., quince (15) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (7) ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 28 de julio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 11 de agosto de 2.010, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes: ………………………………., de diecisiete (17) años de edad y …………………………, quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, llevada a cabo el día 11 de agosto de 2.010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, los adolescentes, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Félix Rafael Oliveros Muñoz y Hilaria Josefina Moreno.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Félix Rafael Oliveros Muñoz y Hilaria Josefina Moreno. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres: Daisy Rosely Oliveros Moreno, …………………… y ………………….., lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (7) ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: …………………………. y ……………………., sea ejercido por ambos progenitores.
b. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana Hilaria Josefina Moreno.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá seguir visitando a sus hijos, en la forma en que lo ha venido haciendo hasta ahora, en el domicilio que estos tengan fijados con su madre, actualmente residenciada en la siguiente dirección: Calle Principal del caserío Sabana Larga casa s/n, frente a la cancha, las veces que sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando los adolescentes lo deseen y dichas visitas no interfieran con sus actividades escolares, asimismo se acuerda que el progenitor podrá , previa autorización de la madre conducir o llevar a sus hijos a lugares distintos al de su residencia sin poner en peligro su integridad física o moral; dicho derecho podrá ejercerlo de forma abierta o cuando las circunstancias estén dadas para ello; en todo caso, siempre privará la razón y la sensatez en ambos progenitores para determinar todo lo conducente y conveniente , en atención al interés superior de los adolescentes antes mencionados, en tal caso, se establece de mutuo acuerdo tomando siempre en cuenta el interés superior de los nuestros hijos el horario de salida y de llegada de ellos de la residencia, reconociendo igualmente el derecho que tienen los adolescentes a mantener con su padre cualquier otro tipo de comunicación.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Esta cantidad será aumentada automáticamente en la medida en que así lo requieran y de acuerdo a la capacidad económica del padre lo permita, asimismo el padre se compromete a cumplir con lo referente a estudios, enfermedad, exámenes médicos, uniformes, recreación, vacaciones un monto en bolívares que será acordado conjuntamente con la madre, dividiendo los gastos que se ge generen por esta causa en partes iguales es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Félix Rafael Oliveros Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.522.139 y Hilaria Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.548, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22 de noviembre de 1.994, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, acta Nº 284, folios 469, año 1.994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del los adolescentes: ………………………. y ……………………, por el contrario satisface el derecho que les asiste a este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000538.
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