REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000446

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VÍCTOR ÁNDRES NÚÑEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.394.422 y MARYULIS DEL CARMEN LÓPEZ TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.412.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (6) y cuatro (4) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha trece (13) de Septiembre del dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos Víctor Andrés Núñez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.394.422 y Maryulis Del Carmen López Tejera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-15.628.412, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana María Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) y cuatro (4) años; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para decretar la Separación de Cuerpos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños, anteriormente identificados. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años, por lo que, las mismas quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Maryulis Del Carmen López Tejera.
c. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será amplio y abierto; es decir, el padre podrá visitar a sus hijos donde quiera que se encuentren y cuando lo desee, sin perturbar las horas de reposo y descanso, ni el horario escolar, siempre y cuando estas visitas se hagan dentro de la mayor normalidad y mejor ambiente de cordialidad. En cuanto a los fines de semana serán alternados, es decir, el progenitor compartirá con los niños un fin cada 15 días, desde el día viernes desde las 06:00 de la tarde, hasta los días domingo hasta las 03:00 de la tarde, hora en la cual deberá entregarlos personalmente a la madre en su domicilio, asimismo compartirá cualquier fin de semana de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas, unos días con la madre y otro con el padre, Semana Santa, Navidad y demás fechas festivas de forma alterna, previa comunicación entre ambos progenitores.
d. La Obligación de Manutención; el ciudadano Víctor Andrés Núñez Uzcategui, aportará en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados directamente en una cuenta a nombre de la ciudadana Maryulis Del Carmen López Tejera. Dicha cantidad aumento progresivos según sean las mismas.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve:
Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes, a los ciudadanos Víctor Andrés Núñez Uzcategui y Maryulis Del Carmen López Tejera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.394.422 y V-15.628.412, respectivamente.
Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro