REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
SOLICITUD: Nº 225-2010.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RONAL RENE GUEDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-16.751.277, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÈ DE LA CRUZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.381.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 12 de Agosto de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano RONAL RENE GUEDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÈ DE LA CRUZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.381. Dándosele entrada en fecha 13 de Agosto de 2010.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano RONAL RENE GUEDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.751.277, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÈ DE LA CRUZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.381, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre bienhechurías de uso familiar, consistentes en una casa de habitación familiar de Una (01) Planta con las siguientes características: Estructuras de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, de paredes de bloque y friso liso, piso de cerámica, techo de platabanda, Tres (03) puertas de madera, Dos (02) Puertas de hierro, Siete (07) ventanas de hierro con macuto y vidrios, Dos (02) baños con cerámicas, Tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) porche trasero, Dos (02) árboles frutales uno de Aguacate y uno de Tamarindo; cercada totalmente con bloque con su portón de hierro, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovechamientos de aguas blancas, y además posee todo los servicios públicos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de José Mújica; SUR: Casa del señor Alexis Angarita; ESTE: Calle Principal “El Motor”; OESTE: Casa del señor Leudan Villegas; ubicada en Población de Apartaderos, Sector el Motor de la Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente por el NORTE: (19mts), por el SUR: mide ( 27mts) por el ESTE: que es su frente mide (26mts) por el OESTE: ( 26mts) que es su parte de atrás.
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DE ANGELIS ESCALONA ROBERTO CARLOS y MATA DIEGO ARMANDO, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: RONAL RENE GUEDEZ GONZALEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano: RONAL RENE GUEDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-16.751.277, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana: AURA MARTINA LÓPEZ PALENCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Tres (3:00.pm) de la tarde, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Quince (15) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 225- 2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 3:00 pm.-
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