REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
SOLICITUD: Nº 224-2010.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DANA PAPIC JEUKO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.200.036, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ DE LA CRUZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.381.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 12 de Agosto de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana DANA PAPIC JEUKO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÉ DE LA CRUZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.381. Dándosele entrada en fecha 13 de Agosto de 2010.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana DANA PAPIC JEUKO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.200.036, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÉ DE LA CRUZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.381, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre bienhechurías que consiste en un inmueble de vivienda familiar con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierros, paredes de bloque y friso liso, piso de cerámica, techo de machihembrado con manto, Tres (03) Puertas de madera con su protector de hierro, Seis (06) Ventanas de hierros y vidrios, Dos (02) baños, Tres (03) dormitorios, Una (01) sala, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) garaje, Un (01) lavadero, Un (01) porche, Una (01) jardinera, Un (01) patio trasero totalmente cercado y con Cuarenta y Cinco (45) matas de Mangos, Dos (02) matas de Mamón, Cincuenta (50) matas de Cambur, Doscientos seis (206) matas de Caoba y Una (01) estructura en construcción con columnas de cementos y cabillas y paredes de bloques que mide: Doce metros de largo (12mts) por Seis metros de ancho (6,00mts); empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todo los servicios públicos; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Calle Principal del Sector el Motor; ESTE: Canal de Drenaje; OESTE: Con la prolongación de la Calle Principal del Sector el Motor; ubicada en el Sector el Motor, en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal el cual mide aproximadamente Ochocientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (855mts2).
Para comprobar sus fundamentos la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DE ANGELIS ESCALONA ROBERTO y MATA DIEGO ARMANDO, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: DANA PAPIC JEUKO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: DANA PAPIC JEUKO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-4.200.036, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana: AURA MARTINA LÓPEZ PALENCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Dos (2:00.pm) de la tarde, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Quince (15) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 224-2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 2:00 pm.-
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