REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
PAO 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2010
200º y 151º.

I
De las Partes:



DEMANDANTE:
DALIA MERCEDES TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.766.761.

DEMANDADO:
HECTOR JOSÉ PÉREZ AULAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.113.317.

DESCENDIENTES:
(Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de once (11) años de edad.

MOTIVO:
HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE Nº
2010-413.-


II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha Diez (10) de Agosto del 2010, se recibió solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de Once (11) años de edad, representado por la ciudadana DALIA MERCEDES TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.766.761, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pao, quedando asentado en el libro de registro respectivo bajo el Nro. 2010-413. En fecha 16/09/2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó homologar en su oportunidad el convenimiento suscrito entre las partes, celebrado en el Consejo de Protección en fecha 15/07/2010; así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto y al Defensor Público del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, de la admisión de la presente solicitud; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización.

III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, quien aquí decide considera oportuno realizar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Hechas las anteriores consideraciones y visto que dicho acuerdo quedó claramente determinado en los siguientes términos: El Ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.113.317, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, para cubrir la manutención de su hijo; y se compromete a compartir con la madre del niño, todos los gastos de medicina, calzado, vestido y lo demás que requiera el niño; también ofreció darle un bono de fin de año para la compra de su ropa. En el mismo acto la ciudadana DALIA MERCEDES TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.766.761, residenciada en el caserío El Pueblito detrás de la Escuela, de esta Jurisdicción, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el padre de su hijo. El Tribunal en consecuencia, observa que en el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos del Niño, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de los Niños y por cuanto satisface el derecho que los asistes; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: DALIA MERCEDES TOVAR y HECTOR JOSÉ PEREZ AULAR, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al Defensor del Ministerio Publico. Así se decide.-

V
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. JOSEFA A. FLORES H.

En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOSEFA A. FLORES H.