REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Pao, 21 de SEPTIEMBRE de 2010
200º y 151º

I
DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: HODALIYS YESIMAR PEREZ PACHECO, Venezolana,
Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V- 16.993.462

DEMANDADO: ARMANDO ANTONIO MARTINEZ CUBA, Venezolano,
Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-14.899.254.

DESCENDIENTE: (Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de Seis (6) Años de edad.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION
DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2010-410.-

II
NARRATIVA

En fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2010, se recibió escrito de SOLICITUD DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: HODALYS YESIMAR PEREZ PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.993.462, domiciliada en el caserío La Guama, cerca de la manga de Coleo, segunda calle, casa Nº 4.666 de esta Jurisdicción, a favor del Niño: (Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO MARTINEZ CUBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.899.254, domiciliado en la comunidad DE Pueblo Arriba, sector Pueblo Nuevo, calle principal de esta Jurisdicción. En fecha (29) de Julio del año 2010 el Tribunal ordena darle entrada anotándola en los libros respectivos bajo el Nro. 2010-410. y se ordena el auto de admisión, revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En fecha (03) de Agosto del año 2010, se consigna boleta de notificacion efectiva de la Fiscalia IV del Ministerio Publico y de la Defensa Publica del Estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos. Por cuanto se evidencia la voluntad de las partes de ponerse a derecho al hacerse presente en el recinto de este Tribunal previa notificación y así llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio, por consiguiente se procedió a realizar dicho acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: ARMANDO ANTONIO MARTINEZ CUBA quien expuso: “Me comprometo a pasar la cantidad de ciento cincuenta (150,00) Bolívares, semana, que serian seiscientos (600,00 Bs) mensuales y me comprometo a compartir con la madre los gastos de medicina, ropa, calzado y todos aquellos gastos que requiera mi hijo Diomar Armando Martínez Pérez, de seis (6) años de edad,”.
III
MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones: En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente…”

Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asisten a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior del niño (Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de Seis (6), años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos HODALYS YESIMAR PEREZ PACHECO y ARMANDO ANTONIO MARTINEZ CUBA, a favor del niño: DIOMAR ARMANDO MARTINEZ PEREZ, de Seis (6), años de edad, en los siguiente términos: El ciudadano ARMANDO ANTONIO MARTINEZ CUBA, por concepto de obligación de manutención cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanal, que serian SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) mensuales para cubrir la obligación de manutención de mi hijo DIOMAR ARMANDO MARTINES PEREZ, el cual se lo entregare a la ciudadana HODALYS YESIMAR PEREZ PACHECO, madre de mi hijo; e igualmente me comprometo a compartir con la madre los gastos de medicina, ropa, calzado y todos aquellos gastos que requiera mi hijo Diomar Armando Martínez Pérez, de seis (6) años de edad. La obligación de manutención será incrementada en forma automática en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario del progenitor sobre el monto de la obligación de manutención fijada. Así se establece.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JOSEFA FLORES H
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10.30 am de la
Mañana. La Secretaria.,
Exp. Nº 2010-410.-