REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 22 de septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº. 312.
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO MERCADO y AMADA ANTONIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.101.923 y V- 7.036.483, domiciliados en El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.252.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, PEDRO ALEJANDRO MERCADO y AMADA ANTONIA SANCHEZ, ya antes identificados, debidamente asistidos para este acto por la abogada Jane María Matute Martínez, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto se separaron de hecho desde el 15 de enero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, PEDRO ALEJANDRO MERCADO y AMADA ANTONIA SANCHEZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Sucre Distrito Girardot del Estado Cojedes, actualmente Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979). Partidas de nacimientos de las hijas procreadas durante el matrimonio, AMARILIS ALEJANDRA y MELISSA ALEJANDRA MERCADO SANCHEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, a los folios cinco (05) y seis (6) respectivamente.
En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar. En fecha 19 de julio de 2010, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, a los fines de hacer efectivos los principios procesales de celeridad y economía procesal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis)… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el 15 del mes de enero del año (1997), lo que significa que a la presente fecha han transcurrido trece (13) años, ocho (08) meses siete (07) días de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Distrito Girardot del Estado Cojedes, actualmente Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, quienes a la fecha de presentación de la presente solicitud ya habían adquirido la mayoría de edad, que igualmente se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, presentadas como prueba de ese hecho; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha: AMARILIS ALEJANDRA MERCADO SANCHEZ, tiene veinticuatro (24) años, (10) meses y trece (13) días, MELISSA ALEJANDRA MERCADO SANCHEZ, tiene veintiocho (28) años, y cinco (05) meses. Estas copias cerificadas son traslados fieles y exactos de sus originales instrumentos públicos, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley, por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como lo son las partidas de nacimiento, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso no consta en los autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia, haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, algún escrito en el cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio. Lo que a criterio de este juzgador debe interpretarse como no oposición.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MERCADO y AMADA ANTONIA SANCHEZ y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979). Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal. Así se DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, PEDRO ALEJANDRO MERCADO y AMADA ANTONIA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números, V- 4.101.923 y V- 7.036.483 respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1.979). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010).


El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.



La Secretaria Titular.
Yabira Yulivet Pérez P.





Expediente Nº 312.
EIRT/ yypp.-