REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitante (s): Gladys Concepción Blasco de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.838.435.
Apoderada Judicial: Abogada Mayahim Hernández Blasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.553.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: 620-10.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha 18 de mayo de 2010, por la ciudadana Gladys Concepción Blasco de Hernández, asistida por la Abogada Mayahim Hernández Blasco, dándosele entrada en fecha 19 de mayo de 2010.
Alega la solicitante en su escrito:
a) Que nació en el Caserío Palmarito del estado Portuguesa, el 08 de diciembre de 1.941, hija de Diego Blasco y Francisca Herrera, siendo inserta su acta de nacimiento bajo el Nº 213, Tomo I, de los Libros de registro civil llevados en el año 1.942, por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del estado Cojedes; b) Que al insertar su acta de nacimiento se incurrió en un error al transcribir su segundo nombre, se colocó Mercedes, siendo lo correcto Concepción, tal como se desprende de la cédula de identidad, acta de matrimonio, pasaporte entre otros; c) Que de los recaudos consignados se puede observar que siempre se ha identificado como Gladys Concepción; d) Que el denunciado error le afecta el libre desenvolvimiento de su persona y le genera problemas en lo relativo a su identificación ante los organismos públicos, e) Que solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal insta a la solicitante a hacer comparecer a su cónyuge en autos a fin de que manifieste lo que crea conducente respecto a la rectificación incoada.
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Pedro Rafael Hernández Coronel, debidamente asistido de abogado, presenta escrito mediante el cual da cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 24 del mismo mes y año.
Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2010, se libró cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición y se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 06 de julio de 2010, la Abogada Mayahim Hernández, suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplar del diario Últimas Noticias en el cual aparece publicado el cartel librado por el Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes.
Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, nadie compareció a formular oposición, quedando abierto el lapso de pruebas y siendo evacuadas las probanzas promovidas por la parte solicitante en fecha 04 de agosto de 2010, asistida de abogado, las cuales fuero agregadas y admitidas por auto de fecha 09 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal se acoge al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
-III-
Motivaciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Nuestro Código Civil en su artículo 501 establece:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha partida se corrija su nombre es decir donde dice GLADYS MERCEDES, que es incorrecto debe decir GLADYS CONCEPCION, que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil de la solicitante, la cual se limita a haber colocado una letra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios el solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copias certificadas de su acta de nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, marcadas con las letras “A y B”.
2º Copia de su cédula de identidad y pasaporte, marcadas con las letras “C y D”.
3º Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL HERNANDEZ CORONEL y GLADYS CONCEPCION BLASCO, marcada con la letra “E”.
4º Copia de su Registro de Información Fiscal (RIF), Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Licencia de Conducir.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
Testimoniales. En fecha 16 de septiembre de 2010, fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas CARLOTA CAMARAN DE MONCADA, ROSARIO UZCATEGUI BAPTISTA y MARIA TERESA GONZALEZ DE RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.373.533, V-316.413 y V-1.338.501, quienes fueron contestes en declarar que la solicitante se identifica y es conocida como GLADYS CONCEPCION, hecho que les consta por conocerla desde hace muchos años, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
-IV-
Decisión.
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por la ciudadana Gladys Concepción Blasco de Hernández, respecto al hecho de que se corrija su nombre es decir donde dice y se lee GLADYS MERCEDES, que es incorrecto, debe decir y leerse GLADYS CONCEPCION, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento previamente determinada así: Donde dice y se lee: “GLADYS MERCEDES” que es incorrecto, debe decir y leerse: “GLADYS CONCEPCION” que es lo correcto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Solicitud Nº 620-10.
ECL/APB//WM.
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