REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SARKIS KAAHKEDJIAN CHAKRA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad Nº 6.444.287, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGREDA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.998.
DEMANDADO: YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.927.785 y de este domicilio.
NO TIENE REPRESENTANTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO).

-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010.

Consta que el ciudadano SARKIS KAAHKEDJIAN CHAKRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGREDA DUNO, identificados ut supra, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, suficientemente identificado, alegando el demandante, que en fecha 17 de marzo de 2010, INVERSIONES LA FAVORITA C. A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el N° 23, Tomo I-A, debidamente representada por el ciudadano YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, en fecha 19 de enero de 2006, emitió a su favor un cheque distinguido con el N° 59-98000664, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.196,00), contra la cuenta corriente N° 0006-0015-68-0156000023 del BANCO BANCORO, Agencia San Carlos, estado Cojedes; que dicho cheque fue depositado en la cuenta N° 0134-0879-34-8793024035 del Banco Banesco, Banco Universal, según planilla N° 16758335 y presentado a través de la cámara de compensación de Caracas Banesco 134, de fecha 18 de marzo de 2010, siendo devuelto con la mención “Diríjase al Girador”, según se evidencia de la correspondiente planilla de depósito bancario N° 16758335. Gestión esta que fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 492 del Código de Comercio, sin embargo todo fue infructuoso, no se pudo hacer efectivo, carecía de provisión de fondos, tal como se evidencia del instrumento Protesto levantado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara. Igualmente alega, que hasta la fecha, todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago del citado cheque antes señalado, razón por la cual procede a demandar por la vía INTIMATORIA, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “Inversiones la Favorita C. A.”, en la persona de su representante legal y Director Principal ciudadano YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes particulares: a.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.196,00), por el concepto de la impagada obligación contenida en el cheque objeto de la acción, mas la suma de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.049,00), por concepto de honorarios profesionales; mas la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.451,76) por concepto de intereses causados hasta la fecha, a los que deberá agregárseles aquellos que se continúen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo definitivo que ha de recaer en esta causa; b.- En la corrección monetaria o indexación, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo que ha de recaer en la presente causa y en pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento conforme a lo que determine prudencialmente el Tribunal.

Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “cheque”, por la cantidad de Bs. F. 24.196.00, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0006-0015-68-0156000023, con fecha 17 de marzo de 2010, a nombre de, SARKIS KAAHKEDJIAN CHAKRA, librado contra el Banco Bancoro, el cual corre inserto al folio once (11) de las actas, y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En éste último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (Artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”.

“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989., en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “cheques”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.

Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano SARKIS KAAHKEDJIAN CHAKRA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGREDA DUNO, contra el ciudadano YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY, suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadano YELLA EL BAROUKY EL BAROUKY.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.196,00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.049,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍARES (Bs. 48.392.00), el cual conforma el doble de la cantidad demandada; más la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.049,00), calculadas prudencialmente por este tribunal. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente N° 1802/10.
VAAM/jessenia.