REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES y RONNIE RAFAEL CONSTANTE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.155 y V-5.702.172, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “La Herrereña”, Calle 1, Sector 1, casa N° 09, San Carlos, Estado Cojedes, y el segundo en Las Vegas, Avenida Bolívar, sector Centro, Casa s/n, en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 2931/10.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2010, los ciudadanos MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES y RONNIE RAFAEL CONSTANTE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.155 y V-5.702.172, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “La Herrereña”, Calle 1, Sector 1, casa N° 09, San Carlos, Estado Cojedes, y el segundo en Las Vegas, Avenida Bolívar, sector Centro, Casa s/n, en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes; en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2931/10.

En esta misma fecha de hoy 20 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES y RONNIE RAFAEL CONSTANTE VARGAS, quienes fueron asistidos debidamente por la abogado en ejercicio EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES y RONNIE RAFAEL CONSTANTE VARGAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N° 262, inserta al folio siete (07) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización “La Herrereña”, Calle 1, Sector 1, casa N° 09, San Carlos, Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, tampoco adquirieron ninguna clase de bienes muebles e inmuebles; por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio registrado en acta Nro. 262 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho Órgano Público…”.

“… Ahora bien, ciudadano Magistrado, es el caso que desde el día quince (15) de noviembre del año 2007, nos separamos y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno de nosotros estamos domiciliados en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; es decir, hemos suspendido nuestro deber de cohabitación. En consecuencia, los descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en los artículos 188 y 189 del vigente Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura de nuestra vida conyugal y de mutuo acuerdo decidimos separarnos y en consecuencia solicitar ante este Tribunal la separación de cuerpos…”.

“… Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad jurisdiccional, para solicitar, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, que declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del vigente Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo y el Artículo 762 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, es por lo que ocurrimos por ante su competente Autoridad Jurisdiccional para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare la Separación de Cuerpos…”.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES y RONNIE RAFAEL CONSTANTE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.155 y V-5.702.172, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “La Herrereña”, Calle 1, Sector 1, casa N° 09, San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES y RONNIE RAFAEL CONSTANTE VARGAS, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES y RONNIE RAFAEL CONSTANTE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.155 y V-5.702.172, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “La Herrereña”, Calle 1, Sector 1, casa N° 09, San Carlos, Estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veinte (20) de septiembre de 2010, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,


La Abogada Asistente,


La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de septiembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud N° 2931/10.
VAAM/JMCA/felixana.