REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIDIA DE GREGORIO de DI FELICE, italiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E- 300.846, residenciada en la calle Alegría Nº 17-201, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.073, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.911, domiciliada en el Edificio “Zévola”. Piso 1, apartamento Nº 3, Avenida Bolívar Nº 20-782, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ALWIN RIGUEL JORDÁN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.775.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.281 y de este domicilio.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta, en fecha 23 de junio de 2010, por la ciudadana LIDIA DE GREGORIO de DI FELICE, asistida por el abogado en ejercicio VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, contra la ciudadana NELIDA JOSEFINA INFANTE, identificados ut supra; por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Produjo con el libelo la demandante, en siete (7) folios útiles, Documento de Condominio y Contrato de Arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599 y 1.600 del Código Civil.
Alegó la accionante en su escrito libelar que en fecha 07 de junio de 2007 celebró contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado, con la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, sobre un apartamento signado con el Nº 3 del Edificio Zévola, situado en la Avenida Bolívar, Nº 20-782, San Carlos, estado Cojedes.
Que dicho contrato de arrendamiento se celebró por un canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales (antes de la reconversión monetaria) y en su cláusula cuarta se señaló como término de duración un (1) año, y por lo tanto, se venció el 07 de junio de 2008, sin que el mismo hubiese sido desde entonces renovado de manera escrita ni a tiempo determinado.
Que a los efectos de conceder la prórroga legal de seis (6) meses cuando el contrato a tiempo determinado haya durado hasta un máximo de un (1) año, tal como lo refiere el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al habérsele dejado hasta la presente fecha a dicha arrendataria que siguiera ocupando el inmueble, es evidente que ya cumplió sobradamente con dicha obligación, por cuanto desde que se venció el término prefijado (7 de junio de 2008) hasta la presente fecha, han transcurrido muchísimos más de los seis (6) meses de prórroga legal a que dicha inquilina tenía derecho, y sin que hasta ahora la mencionada ciudadana haya cumplido con su obligación de devolver el inmueble objeto del expirado y ya legalmente prorrogado contrato, pese a los múltiples requerimientos que le hizo en referidas ocasiones.
Que el canon de alquiler fue aumentado desde el 07 de junio de 2008 (una vez vencido el contrato a tiempo determinado) a la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs F. 800.oo) mensuales; y desde el pasado mes de marzo de 2010, la inquilina ha estado pagando la suma de 1.000, oo bolívares fuertes (Bs. F. 1.000, oo) mensuales.
Que por cuanto el canon de arrendamiento que ha venido la arrendataria pagando desde el pasado mes de marzo del presente año, es la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000, oo) mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referente a la estimación en casos de demanda por validez o continuación del contrato de arrendamiento, estimo la presente acción en el valor equivalente al monto de dos (2) años de arrendamiento, que vienen a ser veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 24.000, oo), representativos de 369,23 unidades tributarias.
Solicita que la presente causa se tramite por las pautas del Juicio Breve, por estimarse en una cuantía que no alcanza a 1.500 unidades tributarias.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, en la cual s e condene a la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, a cumplir el contrato de arrendamiento de término de duración y prórroga legal ya vencidos, y en consecuencia a desocupar el inmueble antes señalado que fuera objeto de dicho contrato de arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2010 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado, previo que se librase por Secretaría la compulsa del libelo de la demanda y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 07 de julio de 2010, la ciudadana LIDIA DE GREGORIO de DI FELICE, otorga Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO y en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, certifica que conoce a la Poderdante.
En fecha 07 de julio de 2010, el abogado en ejercicio VICENTE ZÉVOLA, con el carácter de autos, consigna los emolumentos para la compulsa.
En fecha 20 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO y expone que citó a la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada.
En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, asistida por el abogado en ejercicio ALWIN RIGUEL JORDÁN HERNANDEZ, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 29 de julio de 2010, el abogado en ejercicio VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, con el carácter de autos, consigna escrito constante de siete (07) folios útiles
En fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALWIN RIGUEL JORDÁN HERNADEZ, consigna escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, asistida por el abogado en ejercicio ALWIN RIGUEL JORDÁN HERNANDEZ, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y su respectivo anexo.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó para el segundo (2do) día de Despacho, a las Once de la mañana, para que la parte actora presente el documento original a los fines de su exhibición.
En fecha 05 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, con el carácter de autos, consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal declara desierto el acto de Exhibición de Documento, no compareciendo ninguna de las partes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes, tal como lo prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 07 de junio de 2007, celebró contrato de arrendamiento por escrito y por tiempo determinado, con la ciudadana NELIDA JOSEFINA INFANTE, sobre un apartamento signado con el Nº 3 del Edificio Zévola, situado en la Avenida Bolívar Nº 20.782, en San Carlos, estado Cojedes.
• Alega también, que el contrato de arrendamiento de marras, se celebró por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales (antes de la reconversión monetaria), y en su CLÁUSULA CUARTA se señaló como término de duración UN (01) año, y por lo tanto, se venció el 07 de junio de 2008, sin que el mismo hubiese sido renovado de manera escrita, ni a tiempo determinado; no menos cierto es que en los casos de Tácita Reconducción, el arrendamiento pasa a regirse por las reglas del contrato a tiempo indeterminado (…).
• Igualmente alega, que a los efectos de conceder la Prórroga Legal de seis (06) meses cuando el contrato a tiempo determinado haya durado hasta un máximo de un (01) año, tal como lo refiere el Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al habérsele dejado hasta la presente fecha a ducha arrendataria que siguiera ocupando el inmueble, es evidente que cumplió sobradamente con su obligación, por cuanto desde que se venció el término prefijado (07 de junio de 2008) hasta la presente fecha, han transcurrido muchísimos más de los seis (06) meses de Prórroga Legal a que dicha inquilina tenía derecho, y sin que hasta ahora la mencionada ciudadana haya cumplido con su obligación de devolver el inmueble objeto del expirado y ya legalmente prorrogado contrato.
• También alega, que el canon de alquiler fue aumentado desde el 07 de junio de 2008, (una vez vencido el contrato a tiempo determinado) a la suma de suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.800,oo) mensuales; y desde el pasado mes de marzo 2010, la inquilina ha estado pagando la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales.
• Finalmente alega, que por cuanto el canon de arrendamiento que ha venido la arrendataria pagando desde el pasado mes de marzo del presente año, es la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000,oo) mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referente a la estimación en casos de demandas por validez o continuación del contrato de arrendamiento, estimó la presente acción en el valor equivalente al monto de Dos (02) años de arrendamiento, que vienen a ser VIENTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,oo), equivalentes a 369,23 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
1.- Negó, rechazó y contradijo que el término del aludido contrato de arrendamiento se encuentre vencido, puesto que la misma cláusula CUARTA condicionaba la determinación de dicho contrato de arrendamiento, ya que el mismo se prorrogaría automáticamente sí ninguna de las partes manifestaba su voluntad en contrario dentro de los treinta días anteriores.
2.- Que de la lectura de la CLÁUSULA CUARTA del referido Contrato de Arrendamiento, se entiende que el contrato era prorrogable AUTOMÁTICAMENTE, es decir que la misma redacción de la cláusula se dirigía a que el contrato fuera prorrogado y que era necesario que una de las partes expresamente manifestara a la otra, la voluntad de dar por terminado el mismo, y sin la fijación de un término de duración de la prórroga, resulta en la indeterminación del tiempo de duración del contrato, es entonces evidente que la arrendadora consintió tácitamente con su inactividad, en que el contrato se prorrogara al no manifestar su voluntad en contrario. Razones por las cuales el contrato se prorrogó y actualmente se encuentra vigente y a tiempo indeterminado.
3.- Que la demandante en su libelo, demanda el cumplimiento del contrato, interpretando de forma errónea la cláusula que determinaba la duración del mismo, intentado soportar su demanda en el hecho de que el contrato era a tiempo determinado, y alegando que el tiempo que la arrendataria ha ocupado el inmueble después del cumplimiento del primer año de duración del contrato, constituía la Prórroga Legal dispuesta en el Artículo 38, literal “a” del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, obviando así el régimen dispuesto para la Prórroga del mismo; asimismo debe hacerse mención de la contradicción en la cual incurre la demandante, ya que el el libelo, solicita se observen las disposiciones de Código Civil patrio en su Artículo 1.600, relativo a la Tácita Reconducción, puesto que si lo que está solicitando es el cumplimiento del contrato, no puede pretender que se observe parcialmente la cláusula que se esgrime para efectos de fijar la duración de el contrato, siendo que en esta misma cláusula se dispone de que forma se prorrogaría.
4.- Negó, rechazó y contradijo, haber disfrutado de la Prórroga Legal, por tratarse de contrato a tiempo determinado.
5.- Negó, rechazó y contradijo, que actualmente se encuentre obligada a cumplir con la entrega del inmueble, en razón de que el contrato no ha vencido.
6.- Negó, rechazó y contradijo, que se haya vencido la Prórroga Legal, e insistió en la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
7.- Expuso, que en el supuesto de que el contrato sea a tiempo determinado, la arrendadora debía notificar a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del primer año de duración del contrato de arrendamiento.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa este juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la ciudadana NELIDA JOSEFINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.911, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALWIN RIGUEL JORDÁN HERNANDEZ, en un (01) folio útil y su respectivo anexo, consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante, el cual reconoce como cierto en lo que respecta a sus firmas y contenido.
• Promovió Carta de la demandante, fechada julio de 2009, sin firmar y dirigida a la demandada, cuya copia firmó como recibida, y que por encontrarse en poder de la demandante, solicitó su exhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la exhibición de éste documento marcado “B”, fue anexado al escrito de promoción de pruebas, que riela al folio treinta y uno (31); y al no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse el original en poder de la actora, se tiene como exacto el texto de la copia presentada, por lo cual se valora, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que al informar la voluntad de vender el inmueble, respetando el derecho de preferencia dispuesto por la Ley, se encontraba consciente de que la relación arrendaticia se encontraba vigente para el mes de julio de 2009. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON SU ESCRITO LIBELAR:
• Copia fotostática del Documento de Condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 08, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1.995. Esta documental se encuentra referida a un documento otorgado ante un Funcionario Público (Registrador Subalterno) en el ejercicio de su funciones, que de ninguna manera fue tachado de falso; en consecuencia, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 eiusdem, para demostrar con ello la propiedad que tiene sobre el referido inmueble, objeto del contrato de arrendamiento.
• Contrato de arrendamiento (Original) de fecha 07 de junio de 2007, este documento privado cumple con los requisitos que sobre su validez es indicado por el artículo 1.368 del Código Civil, y al ser opuesto a la demandada no resultó de manera alguna desconocido; en tal razón, se tiene como reconocido conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para valorarse como documento tenido legalmente como reconocido en lo atinente a su contenido material; en especial la manifestación de voluntad de la accionada, el cual reconoce como cierto en lo que respecta a sus firmas y contenido.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Cabe destacar que a los autos no fue aportada prueba alguna por la parte actora, podemos apreciar con meridiana claridad que en su escrito interpuesto en fecha 05 de agosto de 2010, el cual fue presentado en ocasión de promoción de pruebas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia la promoción de material probatorio alguno; es decir, no cuenta el demandante con algún medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos.
Igualmente la parte accionante, se dedicó a traer una serie de hechos nuevos al proceso, los cuales no fueron invocados en el libelo de la demanda, por lo que no corresponde al objeto de su pretensión; estos hechos nuevos alegados por la parte actora fueron, la insolvencia por parte de la accionada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, cuando textualmente señala en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 33 y 34 del expediente respectivo (…) Es por lo que de más está decir que, en el supuesto negado de que la presente demanda fuese declarada sin lugar, mi mandante podría perfectamente proceder entonces a intentar la acción de desalojo por haber dejado la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, a tenor de lo que dispone el Art. 34, literal “b” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Seguidamente la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, continua alegando (…) toda vez de que la última vez que le pagó a mi mandante fue el 7 de mayo, por lo que para el momento en que mi mandante interpuso la demanda, ya la demandada estaba retrasada en una mensualidad (la que se venció el 7 de junio de 2010) y de hecho, hasta la presente fecha tampoco ha pagado, por lo que para pasado mañana 7 de agosto del corriente, deberá 3 mensualidades (…)
Ahora bien, dado que la parte accionante no probó de manera fehaciente sus alegatos, este juzgador considera menester traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio seguido por Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C. A.; contra Nelson José Mendoza Linares, expediente Nº 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquello que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent. 30-11-2000, caso Seguros La Paz con Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.”
El problema de la distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa, es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pasará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba; en otros términos, cual de las partes tenía interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Aplicando las normas citadas al caso bajo análisis, observa este juzgador que la parte actora ha incumplido con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, y no trajo a estos autos pruebas que demostraran tales afirmaciones.
Asimismo, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Observa este juzgador que en la presente causa, la parte actora estando obligada a demostrar sus afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, en cuanto al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, se evidencia de autos suficientemente que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados, en lo que respecta a la obligación por parte de la arrendataria a entregar el inmueble, objeto de la controversia; en consecuencia no demostrados los hechos invocados durante todo el ínterin procesal, le es forzoso a este operador de justicia declarar SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LIDIA DE GREGORIO de DI FELICE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, contra la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA INFANTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ, todos identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,
Abg. Jessenia Camacho.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Jessenia Camacho
Exp. Nº 1797/10
VAAM/jc.-
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