REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º



N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000084
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SILVA BENAVENTA C.I Nº 15.628.315
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERRERA I.P.S.A Nº 134.422
PARTE DEMANDADA: PIAFERRO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA MEDINA I.P.S.A Nº 102.431
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy lunes (27) de septiembre del año 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m), oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte actora, el apoderado judicial abogado: EDGAR HERRERA I.P.S.A Nº 134.422, y por la parte demandada: PIAFERRO, C.A, compareció su apoderada judicial abogada FLOR MARIA MEDINA I.P.S.A Nº 102.431.

La presente audiencia se desarrolla bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora por parte de la Juez quien insta a las partes a poner fin a la presente controversia mediante un medio alternativo de solución de conflicto.

Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo hicieron una revisión minuciosa de cada uno de los conceptos y del salario devengado por el accionante, reclamados en su libelo tales como: prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones vacaciones y Bono Vacacional de los periodos, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,2006,2007,2008,2009, y fracción del año 2010, Utilidades correspondientes a los periodos 2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009 y la fracción correspondiente al año 2010, y bono de alimentación , Intereses Moratorios Constitucionales. Derechos de los cuales reconoce la parte actora que le fueron pagados solo adeudándole una diferencia de veinte días (20) de bono de alimentación y ochenta seis (86) días de prestación de antigüedad
En tal sentido la parte Demandada reconoce las diferencias pendiente en tal sentido se ofrece en este acto pagar el monto de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), mediante titulo valor girado contra la entidad financiera banco Venezuela Nº de cuenta 01020114480000137805 Nº de cheque S-92063001907 a nombre del demandante ciudadano JOSE GREGORIO SILVA BENAVENTA, Monto que es aceptado por la Representación del actor plenamente facultado para ello, libre de coacción alguna.
En consecuencia las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizada el monto aquí consignado, correspondiente a las prestaciones Sociales y otros derechos laborales demandados en el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Destacando que, todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada”.

SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el demandante debidamente representado por abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÒN a la presente causa dándole el valor de COSA JUZGADA.

El cierre y archivo de la presente se ordenará, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. En este mismo acto se le hacen entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (27) días del mes de Septiembre de 2010. Año 200° Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZA.
Abg. SANIL APARICIO VELOZ


APODERADO DEL DEMANDANTE






REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA