REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : HP01-L-2010-000195
PARTE ACTORA: MARLENE RAMIREZ SOTO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.193.246
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GEDLA GERENA GONZALEZ SEQUERA I.P.S.A N° 146.712
PARTE DEMANDADA: SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos, en la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE RAMIREZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.246, contra SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), en tal sentido esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, quien decide lo hace de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito libelar, alega que fue despedido sin haber dado motivos para ello, indicando que para el momento del despido devengaba un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.686,95). Cantidad ésta que representa menor a la establecida según ultimo decreto de Inamovilidad número 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, el cual establece la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los Trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Especialmente para todos los trabajadores que no se desempeñen en Cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensual es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3671, 67).
SEGUNDO: En tal sentido dicha solicitud debe ser interpuesta por ante la Inspectoria de Trabajo de esta Jurisdicción y no por ante este Tribunal Laboral, por lo tanto este Juzgado no tiene competencia Jurisdiccional para conocer sobre el presente asunto. Y así se establece.
En atención a lo anterior quien juzga pasa ha decidir la falta de Jurisdicción respecto a la Administración Publica establecida en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente en su primer aparte:… “ La falta de Jurisdicción del Juez respecto a la administración publica se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las solicitudes de calificación de Despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien existiendo una Inamovilidad Especial proveniente de Decreto Presidencial vigente desde el 30 de Marzo de 2007 hasta el 31de Diciembre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del ya citado decreto, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de los Salarios caídos, quedando exceptuados de la aplicación de la Inamovilidad Especial los siguientes:
Quienes ejerzan cargo de dirección
Quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono
Quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales
Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensual lo cual alcanza LA CANTIDAD DE TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3671,67) para la presente fecha, tomando en cuenta que el salario mínimo actual es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).
Esta Juzgadora observa que:
La trabajadora reclamante inicio su relación laboral en fecha 27 de agosto de 2007 hasta el 27 de agosto de 2010 que es, cuando lo despiden, evidenciándose que la demandante tenía un tiempo superior a los tres (03) meses para la fecha de la terminación de la relación laboral y tampoco ejercía cargo de dirección, para el momento del despido, devengaba un salario mensual de (Bs. 2.686,95), es decir, por debajo de lo establecido en el Decreto de Inamovilidad de lo cual se infiere que está amparada por la Inamovilidad Especial.
Por la razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente la ciudadana MARLENE RAMIREZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.246 se encuentra amparada de la INAMOVILIDAD ESPECIAL, decretada por el Ejecutivo Nacional, es por lo que este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción del poder judicial respecto a la Administración Publica para seguir conociendo del presente asunto., en observancia a lo asentado por la Doctrina Nacional la cual ha señalado que, sólo existen dos casos de falta de jurisdicción, Primero; cuando estamos frente a un Juez extranjero y Segundo; con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del ramo quien es el Órgano Administrativo. En consecuencia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Correspondiendo conocer a la Inspectoría del Trabajo respectiva. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia de la presente Decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil referente a la consulta ordenada según el artículo 59 ejusdem se procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ofíciese, dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) día del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ MUJICA
HP01-L-2010-000195
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