REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2010-000144.
DEMANDANTE: MARIELA DE JESUS NAVARRO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.594.290.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.684.
DEMANDADO: empresa CONSTRUCTORA TISOB C.A (NO COMPARECIO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 08 de Julio de 2010 se dio por recibida la presente causa, y en virtud de las facultades otorgadas al Juez laboral se le ordenò a la parte accionante Despacho Saneador en fecha 09 de julio, habiendo subsanado la parte demandante en tiempo útil tal como consta al folio Nº 20 de la presente causa y habiéndolo hecho correctamente el Tribunal admitió la presente demanda en fecha 15 de julio de 2010, y en consecuencia se procedió a librar carteles a los fines de realizar la notificación del demandado.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (13) de agosto de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de la ciudadana MARIELA DE JESUS NAVARRO CASADIEGO, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.684, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 50 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS
La ciudadana MARIELA DE JESUS NAVARRO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.594.290 quien actúa en la presente causa como parte actora, en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa CONSTRUCTORA TISOB C.A por concepto de cobro de prestaciones sociales, en el cual indicò que su relación de trabajo se inicio el 29-09-2006 hasta el 31-12-2009 para un tiempo efectivo laborado de tres años (03) y tres (03) meses devengando un ultimo salario diario de (Bs. 49,64) desempeñándose como Obrera, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 .m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. alegando la aplicación del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2007-2009).


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por la ciudadana MARIELA DE JESUS NAVARRO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.594.290, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por la accionante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA Nº 45 DE LA VIGENTE CONTRATACIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (2007-2009).
En virtud de la admisión de los hechos la parte demandada le deberá cancelar a la parte demandante ciudadana MARIELA DE JESUS NAVARRO CASADIEGO, ut supra identificada, por este concepto la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.15.415, 27) Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES ANUALES, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL CLAUSULA 42 DE LA REFERIDA CONTRATACION COLECTIVA.
La demandante alega que nunca le fueron pagadas las vacaciones en tal sentido reclama en su escrito libelar la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.081,87) en tal sentido la parte demandada deberá pagar la respectiva cantidad de dinero a la ex trabajadora antes identificada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES, DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (2007-2009).
El actor reclama por este concepto la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.11.621,01) y por cuanto la parte demandada admitió los hechos en virtud de su incomparecencia se ordena el pago del referido monto a favor de la demandante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÒN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
La demandante reclama que fue despedida de manera injustificada en tal sentido solicita el pago de:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de sesenta (60) días por un salario de (Bs. 49,64) para un total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.978,40).

Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de noventa (90) días por el mismo salario diario, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 4.467,60.) ambos conceptos arrojan la suma de, SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.446, 00) Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: BONO DE ALIMENTACIÒN, DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA 15 LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (2007-2009).
La demandante de marras ya identificada, solicita el pago de 129 días de bono alimenticio que, multiplicados por Bs.27.50 que es el salario que señala para el reclamo de este concepto, dando un gran total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.547,00) que deberá ser pagado por la demandada en virtud de la admisión de los hechos producidos por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE

SEXTO: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLAUSULA 36)
Por este concepto la demandante reclama la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.382,72) lo cual deberá pagar la parte accionada. Y ASI SE DECIDE

SEPTIMO: DOTACIÒN DE UNIFORMES (CLAUSULA 56)
Por este Concepto la actora reclama, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.250, 00). Los cuales se le acuerdan. Y ASI SE DECIDE.


OCTAVO: CONTRIBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES (CLAUSULA 18)
De acuerdo a lo reclamado por el actor en su escrito libelar, por este concepto reclama la cantidad dineraria por el monto de, DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.432,36) Y ASI SE DECIDE.

Para un monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 55.176,23.) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, cantidad ésta que deberá pagar la demandada a la trabajadora en virtud de la Admisión de los hechos libelados, y que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARIELA DE JESUS NAVARRO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.594.290, contra la empresa CONSTRUCTORA TISOB C.A y la condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, los cuales corresponde a la demandante en la presente causa, atinentes a los conceptos anteriormente descritos. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el tercer mes de nacida la relación laboral con el accionante hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue hasta el 31-12-2009 y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2.010.
LA JUEZ.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria

Abg. MARY CRUZ MUJICA



En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.).-



La Secretaria


Abg. MARY CRUZ MUJICA